Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11145-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03252-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edelmira Figueroa de Cuéllar contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, trámite al cual fueron vinculados Luis Carlos González Torres y las partes de la solicitud de liquidación adicional de sociedad patrimonial n.º 2024-00053.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «a la seguridad jurídica», igualdad, acceso a la administración de justicia y « a la buena fe». 2. Señala, para lo que interesa, que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito cursó la liquidación adicional de sociedad patrimonial promovida por Luis Carlos González Torres.
Advierte que, al ser enterada de la existencia del trámite, otorgó poder al abogado Harby Aslam Rodríguez Ortíz para que asumiera su representación judicial; no obstante dicho profesional no adelantó «ninguna actuación en [su] defensa [pues] ni siquiera… contest[ó] la demanda », razón por la cual se vio en la necesidad de revocarle el mandato y contratar los servicios de otra abogada, la cual «propuso un incidente de nulidad… respaldada en las causales previstas en el artículo 133, numeral 2 del Código General del Proceso, concordante con la nulidad constitucional, relacionada en el artículo 29 de la Carta Magna».
Sostiene que el 14 de noviembre de 2024, es decir, «al día siguiente de haber sido propuesta la nulidad», el juzgado cognoscente dictó fallo en el que aprobó la partición presentada por el demandante, decisión que apeló al considerar que el trabajo partitivo no se encontraba ajustado y porque se encontraba pendiente de resolverse la petición invalidatoria propuesta con antelación; empero, con auto de 2 de diciembre siguiente se «declaró improcedente» la alzada «teniendo como argumento exclusivo el contenido del artículo 509 del CGP, guardando absoluto silencio, en cuanto al incidente de nulidad propuesto».
Asegura que contra esta última decisión interpuso los recursos de reposición y queja. El primero fue resuelto desfavorablemente a sus intereses el pasado 16 de enero, mientras que el segundo se decidió por parte del Tribunal Superior de Neiva el 25 de junio de la presente anualidad, en el sentido de declarar bien denegada la alzada. Señala que, en el entretanto, «sin haberse surtido la ejecutoria del auto del 2 de diciembre/24» el estrado de conocimiento «ordenó correr traslado de la nulidad propuesta… decisión que fue recurrida en su oportunidad, mediante recurso de reposición». 3.
Figueroa de Cuéllar critica que el tribunal se hubiera «limita[do] a confirmar y aprobar las actuaciones surtidas por el a-quo… [sin] hacer un análisis jurídico y concienzudo, sobre el debate planteado, que no era otro, que decidir sobre la posibilidad de emitir… sentencia, estando pendiente la proposición de una nulidad procesal» por lo que estima que «dicha decisión es violatoria del ordenamiento jurídico legal y constitucional».
Agrega, además, que el juzgado de primer grado «desconoce el ordenamiento procesal… [al] omití[r] dar trámite a la nulidad propuesta oportunamente, cuyo incidente debería ser tramitado imperativamente con anterioridad a proferir la sentencia recurrida, toda vez que los hechos argumentados, indudablemente serían objeto de debate, con incidencia en la emisión del mismo fallo [sic] ». 4.
A su juicio, la actuación de las autoridades convocadas «incurrieron en los defectos o presupuestos denominados “sustantivo”, “procedimental”, “fáctico” y “desconocimiento del precedente”, con vulneración directa de la Constitución”», por lo que solicita «se ordene a los funcionarios accionados, para que adopten los correctivos necesarios y que ha bien estimen pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, transgredidos o vulnerados a la suscrita» y que «de considerar, que los accionados hayan incurrido en faltas… se proceda a la compulsa de copias, ante las autoridades competentes».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La magistrada ponente del auto por medio del cual se resolvió el recurso de queja hizo un breve recuento de lo actuado en esa instancia y manifestó que «no ha vulnerado las garantías superlativas reclamadas por la accionante, en tanto que, la decisión de declarar bien denegado el recurso de apelación, se circunscribió a los presupuestos que gobiernan» el referido medio de opugnación. 2.
El Juez Primero Promiscuo de Familia de Pitalito resaltó que «se ha cumplido con el trámite legal consagrado para esta clase de asuntos, en tal sentido no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental a la accionante». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por Edelmira Figueroa de Cuéllar, dentro del proceso de liquidación adicional de sociedad patrimonial 2024-00053, por cuanto (i) el juzgado emitió el fallo aprobatorio de la partición sin haberse pronunciado sobre una solicitud de nulidad formulada con antelación y (ii) al resolver el recurso de queja, el tribunal declaró bien denegada la apelación que formuló contra la sentencia, omitiendo considerar que careció de una adecuada representación judicial en la medida que el abogado al que le otorgó poder no contestó la demanda. 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Solución al caso concreto 3.1. La censura contra el Tribunal Superior de Neiva – Razonabilidad de la decisión cuestionada Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, para estimar bien denegada la apelación intentada por Figueroa de Cuéllar contra la sentencia aprobatoria de la partición, el tribunal accionado, inició por recordar que el objeto del recurso de queja se circunscribe a verificar «si contra la providencia emitida por el a quo, y que merece la inconformidad de la parte recurrente, previó el legislador el recurso de apelación o casación, para que en tal evento se conceda el recurso denegado en primera instancia», de donde se sigue que cuestiones ajenas a dicha hipótesis (procedencia o no del medio de refutación) quedan excluidas de tal examen.
Resaltó, además, que la concesión del recurso de apelación «debe estar antecedida de los… presupuestos… de oportunidad… de primera instancia… de afectación… [y] de taxatividad» de modo que la ausencia de uno de ellos torna inviable el ataque vertical. Al descender al estudio del caso particular, puntualizó: «(…) En el presente asunto se vislumbra, que el recurso de alzada no concedido se interpuso en término, dentro de un proceso de liquidación adicional de sociedad patrimonial, tramitado en primera instancia y por el sujeto procesal no favorecido con la decisión. Ahora bien, en relación con el presupuesto de taxatividad, sabemos que el Legislador en el artículo 321 del C.G.P., estableció que son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad; sin embargo, en el artículo 509 ibidem, se encuentra otra excepción a la regla, pues esta dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 509. “PRESENTACIÓN DE LA PARTICIÓN, OBJECIONES Y PROBACIÓN. Una vez presentada la partición, se procederá así: 1. El juez dictará de plano sentencia aprobatoria si los herederos y el cónyuge sobreviviente o el compañero permanente lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco (5) días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2.
Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable…” Dado que, en el presente asunto acaeció lo descrito en la norma, esto es, que la parte demandada y recurrente en queja no formuló objeciones al trabajo de partición, la sentencia proferida no es apelable y por tanto se declarará bien denegado el recurso (…)» [Se resalta] Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto, si bien la convocante atribuye a la decisión que cuestiona la incursión en defectos de índole sustantivo, fáctico y procedimental, lo que en realidad hace es insistir en cuestiones que fueron dirimidas al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial y pretendiendo dar al recurso de queja un alcance que no tiene, cual es, examinar la existencia de vicios o irregularidades procesales.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 3.2.
La presunta lesión atribuida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito – Subsidiariedad En torno al presupuesto de la subsidiariedad el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado: « Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017).
Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.
Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que el resguardo no puede salir avante pues no satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con los antecedentes y anexos que conciernen a la actuación debatida y, tal como pudo comprobarse, la causa judicial recriminada se encuentra cursando ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, pendiente de resolverse la petición invalidatoria formulada por la actora, conservando allí la posibilidad de ejercer los medios de refutación pertinentes en caso de que la decisión que se llegare a adoptar le sea desfavorable.
Dado ese contexto, resulta improcedente el resguardo porque no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se pretenda proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir a los jueces ordinarios en las instancias oportunas, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley, y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir a la autoridad judicial.
En esas condiciones, acudir al auxilio constitucional resulta improcedente mientras el juicio controvertido esté surtiéndose tal como esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que, … en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa ….
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ, STC 22 feb. 2010, rad. 2010-00312-01, citado en STC900-2016 y STC4645-2016). 3.3 Cuestión final Ahora bien, la pretensión de que se ordene la compulsa de copias con destino a autoridades penales o disciplinarias resulta ajena a esta herramienta de protección, dado que la interesada puede, bajo su propia cuenta y riesgo, acudir ante los organismos que estime pertinentes para exponer sus inconformidades respecto de la tramitación del asunto o la incursión, por parte de la autoridad de conocimiento, en comportamientos susceptibles de investigación o sanción. 4.
Conclusiones 4.1. La providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular comprensión jurídica, sustituyendo a los funcionarios de instancia. 4.2. Como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con éste deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela, máxime que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10