Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01765-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11132-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01765-01[footnoteRef:1] [1: Al radicado se acumularon las acciones de tutela con n°. 2024-01780-00, 2024-01837-00 y 2024-1848-00 que promovieron María Aidé Chara, Yorleth Vanessa Díaz Ortiz y Lady Yuranny Mojica, respectivamente. ] (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2024, dentro de las acciones de tutelas acumuladas y promovidas por Maury Román Vargas Manrique, María Aidé Chará, Yorleth Vanessa Díaz Ortiz y Lady Yuranny Mojica contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, BD Promotores Colombia S.A.S. - en liquidación judicial y Mónica Alejandra Macías Sánchez trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación judicial con n° 67295.
ANTECEDENTES 1. Los actores acuden al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideran quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aducen en síntesis y en lo que aquí interesa, que son acreedores laborales de BD Promotores Colombia S.A.S., sociedad que, promovió el proceso de reorganización empresarial, y que con posterioridad, esto es, el 24 de febrero de 2021, entró en liquidación judicial obligatoria; trámite en el cual pese a que presentaron sus créditos para el reconocimiento respectivo, la Superintendencia de Sociedades y la agente liquidadora, hasta la fecha, no han presentado proyecto de graduación y calificación de créditos, circunstancia que aducen, resulta en una tardanza injustificada, máxime cuando uno de los bienes inmuebles de propiedad de la persona jurídica se enajenó y se deberían cancelar las obligaciones adeudadas. 3.
Por lo anterior, pretenden que se ordene a la Superintendencia convocada i) « informar porque a la fecha y después de 6 años, el proceso está archivado (…), [y] verifique si es procedente una nulidad »; ii) « informar la fecha en que pagará la suma (…) que adeuda la empresa (…)»; iii) « informe, si el comprador de la empresa (…), es el que pagará la [s] acreencia [s]»; y, iv) « corra traslado al [P] rocurador [D] elegado para la [V] igilancia [A] dministrativa o [J] udicial ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia después de relacionar las actuaciones que conoció del trámite objeto de revisión, precisó que hasta el 3 de julio último la agente liquidadora presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos, razón por la cual se encuentran corriendo los términos para que previa revisión, se corra traslado a las partes; agregó de otra parte, que con anterioridad se presentaron acciones de similar naturaleza, con los mismos hechos y pretensiones.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado con sustento « no se evidencia un actuar caprichoso o contrario a derecho que conlleve una demora injustificada en las actuaciones cuestionadas »; agregó que la solicitud de nulidad, incumplía con el requisito de la subsidiariedad comoquiera que no se había elevado ante el juez del conocimiento.
IMPUGNACIÓN La presentó la señora María Aidé Chará, para lo cual insistió en los reparos expuestos en el escrito de tutela, en punto de la mora injustificada en el trámite judicial y la necesidad de que la Procuraduría General de la Nación intervenga en el juicio concursal. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Chará, se observa que la citada ciudadana dirige su inconformidad respecto del proceso de liquidación judicial de la sociedad BD Promotores Colombia S.A.S. que conoce la Superintendencia de Sociedades, pues en su sentir, se ha incurrido en una tardanza que considera injustificada. 3.
Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que no se advierte la vulneración enrostrada. En efecto, se destaca que esta Corporación en reciente oportunidad ya se pronunció respecto de la temática planteada por la actora, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la sentencia STC9870-2024, 6 ago., comoquiera que no ha pasado un tiempo considerable desde aquella oportunidad y no se alegan hechos diferentes a los que motivaron tal proveído.
En la decisión en comentó se consideró lo siguiente: (…) examinada la queja de cara a los elementos de convicción obrantes en el expediente constitucional, no cabe duda de la improcedencia del resguardo reclamado, al no advertirse que la autoridad convocada hubiese incurrido en la demora endilgada (…) Recuérdese que, las situaciones por mora judicial que habilitan la intervención del juez constitucional son aquellas donde la emisión de la respectiva decisión se ha extendido considerablemente en el tiempo sin que exista un motivo que lo justifique, es decir, son el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto.
En efecto, de acuerdo con la inspección efectuada al expediente digital allegado, se observan las siguientes actuaciones relevantes surtidas en esa causa: · La reorganización fue admitida el 16 de abril de 2018; luego, con auto del 24 de febrero de 2021 se ordenó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad. · El 19 de marzo de 2021, se tomó posesión de Alejandro Revollo Rueda, como liquidador; sin embargo, mediante auto del 27 de octubre de 2023 se aceptó su renuncia y se designó a Mónica Macías Sánchez como nueva liquidadora de la sociedad concursada, quien tomó posesión el 21 de diciembre de 2023. · El 16 de mayo de 2024, el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia requirió a la auxiliar de la justicia para que presentara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto de la sociedad concursada, el cual fue entregado el 3 de julio 2024 y se encuentra «en revisión del Despacho para proceder con el traslado ordenado en la Ley 1116 de 2006 a las partes del proceso, por ser esta la etapa que continua dentro lo que regula el estatuto concursal».
Por tanto, () no advierte la Corte una actitud renuente o descuidada de la autoridad judicial accionada, mucho menos de los demás servidores nombrados, en el impulso de la actuación requerida, lo que impide la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela (Subraya la Sala). 4. Finalmente, de cara a la solicitud relacionada con la vinculación de la Procuraduría General de la Nación al proceso liquidatorio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que la actora no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada. 5.
Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7