Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00289-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC11111-2019 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00289-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de julio de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinte de junio de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Jesús Alexander Rodríguez Gómez contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y Comisaría de Familia de Usaquén I, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso e igualdad procesal» los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas, frente a las determinaciones de 26 de abril y 24 de mayo de 2019, mediante las cuales se le impuso como sanción, una multa equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión al incumplimiento a la medida de protección que se adelantó en su contra.
Lo anterior de atender porque, no se le corrió traslado de las pruebas presentadas por quien inició la medida de protección en contra suya, en la diligencia celebrada el 12 de abril de 2019, con el fin de ampliar sus cargos. Pretende en consecuencia que «dejar sin efectos el fallo emitido el 26 de abril por parte de la Comisaría de Familia de Usaquén I y reanudar la audiencia de fallo en la Comisaría en la que tenga en cuenta el debido proceso». [Folio 66, c.1] B. Los hechos 1.
Rosa María Corsi Mera acudió a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I y solicitó medida de protección a su favor y de sus hijos menores de edad, en contra del accionante, por maltrato psicológico cibernético de éste y por su agresividad. 2. Agotado el trámite pertinente, en audiencia de 9 de abril de 2015, la Comisaría de Familia declaró no probados los hechos denunciados, razón por la cual se abstuvo de imponer sanción en contra del quejoso. 3.
Inconforme la demandante con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación. 4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá a quien le correspondió conocer del asunto por reparto, en sentencia de 3 de julio de ese año, revocó la determinación de la Comisaría y en su lugar, resolvió: « (…) IMPONER como medida de protección definitiva a Jesús Alexander Rodríguez Gómez para que cede inmediatamente y se abstenga de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier acto de violencia física, verbal, psíquica, amenazas, agravios o humillaciones, agresiones ultrajes, insultos, hostigamientos, molestias y ofensas, provocaciones en contra de Rosa María Corsi y sus hijos XX y YYYY so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 (…) » 5.
El 31 de julio de 2015 Corsi Mera solicitó iniciar incidente de incumplimiento a la medida de protección, pues el tutelante « ha continuado con las agresiones psicológicas en contra mía y de mis hijos, a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos y publicaciones en redes sociales, además de llamadas telefónicas anunciaba las publicaciones, en el periodo del 25 de abril de 2015». 6.
La Comisaría de Familia Usaquén I el 3 de agosto del mismo año, admitió y avocó conocimiento de la solicitud de incidente de incumplimiento y, en esa oportunidad citó las partes a la diligencia de trámite prevista en el artículo 11 de la ley 294 de 1996. 7. En ese orden, una vez se surtió la notificación al promotor de la queja y después de varias suspensiones de la audiencia por múltiples circunstancias que acaecieron en la gestión, se fijó nuevamente la fecha para llevarse a cabo para el 16 de enero de 2019 “audiencia de trámite, pruebas y fallo”. 8.
El 21 de diciembre de 2018, el quejoso solicitó decretar la nulidad de la medida de protección Nº 425 de 2013. 9. Para el día de la audiencia, se dio traslado a la nulidad presentada por el peticionario del amparo, así como también, las intervenciones efectuadas por las partes y el Procurador Delegado. 10. La Comisaria encargada, se declaró impedida para continuar conociendo del asunto, por lo que, remite el expediente para el Comisario de turno para lo de su conocimiento. 11.
Por lo anterior, se continuó con la diligencia los días 29 de marzo, 12 de abril y finiquitó el 26 de abril de 2019, en lo correspondiente a las etapas procesales inherentes al incidente de cumplimiento. 12. La Comisaría de Familia, resolvió declarar probados los hechos que sirvieron de fundamento al trámite, en consecuencia, le impuso al accionante sanción por incumplimiento a la medida de protección, equivalente a una multa por cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes. 13.
Al desatar el grado de consulta, el 24 de mayo de este año, el Juzgado encausado modificó la sanción impuesta y en su lugar, ascendió la multa a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes. 14. Inconforme el demandado, acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que, las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, bajo una indebida valoración probatoria, se le impuso como sanción, una multa equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes, con ocasión al incumplimiento a la medida de protección que se adelantó en su contra.
C. El trámite de la instancia 1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y mediante proveído de 7 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, informó que el expediente fue devuelto a la Comisaría de Familia de Usaquén I. Por su parte, la Comisaría de Familia de Usaquén I, solicitó negar el amparo constitucional solicitado, pues no se desconocieron las garantías fundamentales del ciudadano, quien tuvo ocasión de hacer control de la actuación, dejando constancia que no se produjo ninguna irregularidad o vicio que afecte el trámite.
Adicionalmente, contrario a lo afirmado, si se le preguntó sobre la existencia de las cuentas en redes sociales, ante lo que afirmó en diligencia del 29 de marzo de 2019, que la cuenta fue eliminada hace 4 meses y la de Facebook se encuentra inactiva desde hace 5 años. Agregó además, que el promotor del amparo, participó activamente en cada una de las etapas procesales, ejerció su derecho de defensa, nunca tachó de falsas o negó que las cuentas de redes sociales aludidas no correspondieran a él como titular, por ello resulta improcedente que en etapa de control constitucional como la acción de tutela, pretenda hacer valer nuevos argumentos. 3.
En sentencia de tutela de 20 de junio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, tras considerar que, el juicio de valoración probatoria efectuado por el Juez de la causa, cabe dentro de una razonable interpretación de los medios aportados al proceso. 4. Inconforme el peticionario del amparo con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales, y además, infiere sobre un efecto retroactivo en la medida de protección. II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Según ha precisado esta Corporación: «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC 8 mayo 2012, rad. 0017-01 y STC 4 jul. 2013, rad. 0174-01). 3. En el caso que se examina por esta instancia, se establece que el actor con anterioridad, tramitó otra tutela contra la Comisaría Primera de Familia de Usaquén I de esta ciudad, trámite al que se vinculó el Juzgado Cuarto de Familia, en la que cuestionó la diligencia celebrada el 12 de abril de 2019; lo anterior de atender porque, no se le corrió traslado de las pruebas presentadas por quien inició la medida de protección en contra suya, en la diligencia celebrada el 12 de abril de 2019, con el fin de ampliar sus cargos.
Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos, porque en su criterio, al desatar el grado de consulta el 24 de mayo de este año, el Juzgado encausado modificó la sanción impuesta y en su lugar, ascendió la multa a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual no había sido estudiada de fondo al interior del trámite constitucional.
En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la que fue negada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de mayo de 2019 y confirmada por ésta Colegiatura el 19 de junio de 2019, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta, bajo el radicado n° 11001-22-10-000-2019-00216-01 en la que ratificó la negación de la protección pedida porque: « (…) el juzgado se valió de una motivación que lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria, no se justifica la intervención del juez de tutela, pues queda claro que lo perseguido por el reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que es ajena a este mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios»; existiendo entre esa reclamación y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional del anteriormente impetrado, pues en nada varía la situación fáctica planteada, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Al respecto debe atenderse además que, en lo relacionado a la modificación a la sanción impuesta por incumplimiento a la medida de protección, contrario a lo manifestado por el accionante, ésta Corporación si se pronunció de fondo y precisó que: « En cuanto a la sanción impuesta al agresor (…) por la Comisaria Primera de Familia -Usaquén 1 de esta ciudad, mediante providencia de 26 de abril del año en curso, consistente en multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no la encuentra esta juzgadora acorde con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ante la conducta desplegada por el accionado la cual ha perdurado en el tiempo, consistente en amenazas permanentes de denuncia, ofensas e intimidaciones, ocasionando en la victima intranquilidad y desasosiego en su vida personal y familiar.
Con fundamento en lo anterior, es del caso aumentar la sanción impuesta por la Comisaria Primera de Familia -Usaquén 1 de esta ciudad, señalando la misma en seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes, bajo los parámetros del precedente jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que ha considerado en sentencia T-201/97 (…) “la consulta es un grado de jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, debe anotarse que la competencia en grado de jurisdicción de consulta no se encuentra limitada por el principio de la no “reformatio in pejus”, pues el hecho de no ser un recurso y operar por mandato de la ley, le permite al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia consultada (…)” » (fls. 3 a 17, cd.
Corte). (…) conforme a lo expuesto, el ad quem evalúo los elementos de prueba y del cotejo con la normativa aplicable, encontró que en contra del reticente debía disponerse una sanción, la cual resultó acorde al ordenamiento jurídico, pues, cuando se desacata por primera vez una medida de protección por violencia intrafamiliar, ésta debe corresponder «por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto», y «si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» (artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000).
Subraya la Sala». En el referido pronunciamiento, estimó ésta Sala, al resolver la impugnación de la acción constitucional formulada por el reclamante con anterioridad, que el amparo debía denegarse porque: «En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por el querellante, en tanto no se produjo «omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva)» CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15.
Por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica. Atendiendo lo precisado en cuanto a la autoridad contra quien finalmente se dirige la acción y por las razones dadas en esta instancia, se confirmará la desestimación del auxilio, puesto que la providencia dictada por el juzgado accionado confirmando el desacato a la medida de protección y reajustando la sanción por desacato, no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta vía jurídica».
Sin que pueda considerarse que en el presente caso, ocurrió una circunstancia sobreviniente que posibilite un pronunciamiento adicional de parte de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, « si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial ».
Por todo lo anotado, la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye entonces que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia, con fundamento en lo aquí expuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 13