Micelio
STC11108-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01869-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11108-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01869-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones Construcciones y Servicios Surtice L.L. S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de resolución contractual n° 2023-00122.

ANTECEDENTES 1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que Dioselino Acosta Acosta promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual pese a que al comparecer a la controversia solicitó « que se surtiera la notificación por conducta concluyente y que se corriera traslado de la demanda » para contestarla, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, solo « reconoció personería » y fijó fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

Señala de una parte, que se remitió el link de acceso al expediente a la « firma que [la] representa (…)» más no se le reconoció personería a la abogada designada por la citada firma, y de la otra, aunque su contraparte allegó una certificación de la « notificación personal » de la demanda, « esta fue fallida debido a que (…), nunca la recib [ió] ni [s] e enter [ó] del proceso por ese medio (…)». 3.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado convocado « surtir la notificación por conducta concluyente y correr traslado de la demanda y sus anexos con el término ordenado por la ley para ejercer la debida defensa » y de forma subsidiaria « decretar la nulidad de todo lo actuado ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de revisión. 2.

Dioselino Acosta Acosta a través de mandatario judicial se opuso a la salvaguarda reclamada en razón a que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó conforme lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 3. Integral de Servicios & Litigio S.A.S. dijo actuar como apoderada de la sociedad actora en el juicio aludido y reiteró las quejas de aquella.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la accionante « no ha formulado queja en el proceso involucrado respecto de las vicisitudes que a través de esta actuación sumaria y preferente enfiló, relativas a la indebida notificación surtida bajo el imperio de la Ley 2213 de 2022, y veda de ejercer la réplica »; además que en un acto de incuria no interpuso recurso alguno respecto del auto que advirtió sobre el silencio en el término de traslado de la demanda.

IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad actora para lo cual señaló que el a quo realizó un estudio superficial de la problemática expuesta y además no le especificó sobre el mecanismo procesal idóneo para garantizar sus prerrogativas superiores. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el presente asunto, se observa que Inversiones Construcciones y Servicios Surtice L.L. S.A.S., pretende que se ordene al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá « surtir la notificación por conducta concluyente » en el proceso de resolución de contrato con radicado n°. 2023-00122. 3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala desde ya anticipa que confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido. 3.1.

En efecto encuentra la Corte que la temática relacionada notificación del auto admisorio de la demanda a que refiere la parte actora, fue dilucidada en el proveído proferido el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado accionado, a través del cual consideró, por un lado, tener por enterada a la persona jurídica demandada en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y del otro, advertir que transcurrió en silencio el traslado de la demanda para formular los medios exceptivos.

Sin embargo ante tal panorama, la petente omitió, no solo, alegar la indebida notificación como nulidad en los términos de los artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, herramienta que solo empleó para alegar el incumplimiento del requisito de procedencia de la conciliación, sino además, frente a la citada decisión rehusó interponer el recurso de reposición, que era procedente a voces del canon 318 Cit., mecanismos idóneos con los que contaba al interior del litigio para exponer las inconformidades aquí traídas.

Entonces, como la parte accionante desperdició los instrumentos previstos por el legislador para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, provocó que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC16721-2023). 4.

Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7