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STC11102-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00967-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC11102-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00967-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Myriam Patricia Contreras Díaz contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite extensivo a los demás intervinientes en el liquidatorio n°2009-00089.

ANTECEDENTES 1. La impulsora persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada. 2. Del escrito introductor y los medios de convicción obrantes, se extraen como hechos relevantes, los siguientes: En el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, cursó la cesación de efectos civiles de matrimonio religioso de Carlos Fernando de Jesús Campos Lasprilla en contra de la aquí tutelante.

Posteriormente, por solicitud de aquel, se inició el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, asunto que llevó el mismo consecutivo nº2009-00089, y cuya admisión fue mediante auto del 1º de agosto de 2023. Tras la notificación por aviso a Myriam Patricia, vencido en silencio su traslado y surtido el emplazamiento de los acreedores, el juzgado citó a la audiencia de inventarios y avalúos, la que fue realizada el 19 de marzo de 2024, a la cual no compareció la demandada.

En ese orden, fueron aprobadas las partidas relacionadas por el ex consorte, y acto seguido decretada la partición. La accionante se duele de la diligencia, pues alegó que « nunca [le] enviaron el, LINK, ni hubo RESPUESTA del despacho, no contestaron al teléfono y tampoco se comunicaron con el suscrito abogado» pese a los requerimientos efectuados previamente ese día, además que, según expone en su demanda, tampoco fueron tenidas en cuenta sus observaciones con miras a la celebración de nueva audiencia de inventarios, situación que en su sentir « dejó por fuera de la partición, el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No.50N-20718800 (…) de propiedad del demandado». 3.

De ahí que pretende que se ordene «LA REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS» y se « NOTIFI[QUE] (…) CON BASE EN LO REGLAMENTADO POR EL DECRETO 2213 DE JUNIO 13 DE 2.022». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El despacho querellado remitió el link de acceso al expediente objeto de la queja, sin pronunciamiento en la causa tutelar.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, toda vez que « el apoderado judicial de doña MYRIAM PATRICIA no interpuso recurso alguno en contra del auto del 4 de junio de 2.024 por medio del cual el Juez accionado se pronunció sobre la situación que plantea en esta acción constitucional ».

IMPUGNACIÓN La realizó la precursora, refiriéndose a los mismos alegatos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala en principio ha defendido la postura de la improcedencia de esta herramienta supra legal cuando se erige para atacar la fuerza de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, excepcionalmente se ha reconocido la viabilidad de esta acción, cuando la actuación censurada es opuesta al ordenamiento jurídico, lesiva de las garantías fundamentales de quienes interviene, y además se esté ante la ausencia de un mecanismo efectivo de protección judicial Con tal propósito, es necesario la verificación de los llamados presupuestos generales, sin los cuales, no se abre camino el estudio de fondo del reclamo.

Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo.

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022).

Negrilla propio. En virtud de lo expuesto y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo porque el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos por el legislador, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otras herramientas tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando prematuro el auxilio. 2.

En el caso sub examine, Myriam Contreras insiste en el reproche contra el actuar del Juez Veinte de Familia de esta ciudad, por el desarrollo de la audiencia de inventarios y avalúos en el juicio liquidatorio de sociedad conyugal, en concreto, por no permitirle el acceso a la citada diligencia y con ello dejar « por fuera de la partición » un inmueble.

De ahí que, incumbe a la Sala establecer si la acción satisface las reglas generales de procedencia, y de ser así, determinar la configuración del agravio invocado. 3. Demarcado el problema jurídico, y tras cotejar el contexto del disenso con las piezas del expediente remitido, esta Corporación anuncia el respaldo de la desestimación del resguardo, al ser indiscutible la inobservancia de la subsidiariedad, en las modalidades que pasa a explicarse. 3.1.

De la incuria de la interesada. Aunque, la censora cuestiona que no se le envió el link de la audiencia de inventarios y avalúos prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, a pesar de haberlo solicitado con antelación a la hora programada y que el Juez desatendió los requerimientos presentados con el fin de que fuere convocada nuevamente la diligencia ante esa circunstancia, lo cierto es que en el expediente sobresalen las siguientes actuaciones con posterioridad a tales pedimentos: - Proveído del 4 de junio de 2024, mediante el cual el estrado requiere el poder al aquí litigante, así mismo, le recuerda el deber de la incorporación previa de las actas de inventario y donde además sugiere la posibilidad de acudir al escenario contemplado en el artículo 502 procesal. - Auto del 25 de junio de 2024, en el que fue reconocida personería al abogado Víctor Manuel Hernández Grajales, para asistir los intereses de Myriam Contreras, y reiteró a su vez, la facultad de los inventarios adicionales, previstos en la aludida norma.

Providencias frente las cuales, la aquí interesada ningún reparo expuso ni procedió al tenor de los artículos 285 y 286 del compendio procesal, con miras a obtener la aclaración o adición de lo resuelto, si la intención era reclamar una respuesta clara y directa al agendamiento de la audiencia, inclusive a la fecha no ha participado de la fase partitiva (designación de partidor y término para la confección) lo que frena la viabilidad de esta vía especialísima, en tanto que: … el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.

(CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, y STC236-2024). 3.2. De la existencia de otra vía. Como fue apuntado en los antecedentes, lo pretendido por la actora es que se ordene la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, habida cuenta que se « dejó por fuera de la partición» un bien de la titularidad de su socio conyugal, no obstante, al margen de la situación, no es posible asumir que feneció la oportunidad para incluir partidas al activo o pasivo de la sociedad a liquidar, pues el artículo 502 del Código General del Proceso, recalcado por el juzgado accionado, es contundente al prever que « [c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúos adicionales » eventualidad aplicable incluso si el proceso estuviere terminado.

En el caso concreto, de manera alguna se encontró que la gestora haya acudido ante el juez ordinario para peticionar la inclusión del o los predios que según considera deben formar parte del régimen patrimonial que ha de ser adjudicado, ignorando entonces el sendero procesal para subsanar la aludida omisión de la relación del inventario. De ahí que, se estructure la causal de improcedencia del instrumento constitucional, contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, valga decir, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales » y al encontrarse dentro ese postulado de la subsidiariedad, no tiene vocación de prosperar la súplica de la quejosa, habida cuenta que no fue establecida para: … sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC6904-2020, STC5006 2021, STC5793-2022, y STC4070-2024, entre otras). 4.

Por lo discurrido, se confirmará el fallo de primer grado, al no estar satisfecho en su integridad los presupuestos generales de procedencia (incuria y existencia de otros medios). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   8