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STC11070-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012Ley 1878 de 2018Ley 294 de 1996Ley 575 de 2000

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00365-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC11070-2018 Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00365-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho) Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Fernando Rodríguez Sánchez, en nombre propio y en representación de los menores XXXXX contra el Juzgado 25 de Familia de esta ciudad y la Comisaría 9ª de Familia de Fontibón, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a «tener una familia y no ser separados de ella» y a la «prevalencia de los derechos por ser menores de edad», presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, se ordene a la comisaría de familia accionada «conceder los recursos legales… analizar… dar trámite a las solicitudes de 1. NULIDAD, 2. APELACIÓN, 3. RECUSACIÓN»; asimismo, dejar sin efecto el proveído de 5 de julio de 2018 mediante el cual el Juzgado 25 de Familia de Bogotá confirmó la sanción impuesta por desacato a la medida de protección, por carecer de «motivación y sustento jurídico». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Ante la Comisaría 9ª de Familia de Fontibón se adelantó la solicitud de medidas de protección a favor de los menores XXXX.; autoridad que luego de surtir el trámite de rigor, el 2 de mayo de 2017 dispuso dejar la custodia del niño a la progenitora Marlen González Rojas, y de las niñas al padre Fernando Rodríguez Sánchez, asimismo, ordenó: i] … Decreta[r] como medida de protección definitiva consistente en que… Fernando Rodríguez Sánchez de manera absoluta cese cualquier tipo de agresión verbal, física o psicológica, tales como ultrajes, palabras soeces, amenazas o cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar, en contra de los niños XXXX…además… respetar el vocabulario con el que se dirige hacia el niño XXXX ii].

Prohibir a Fernando Rodríguez Sánchez utilizar el castigo físico, verbal y/o emocional como forma de corrección para con s[u] hij[o]… XXXX utilizar el diálogo y las prohibiciones cuando haya lugar a sancionarlo, sin menoscabar el derecho a la integridad. iii]. Prohibir a Marlen González Rojas y Fernando Rodríguez Sánchez involucrar en sus conflictos a los menores… por lo que se les requiere para que cumplan adecuadamente sus obligaciones y permitan el ejercicio pleno de sus derechos. iv].

Remitir a Fernando Rodríguez Sánchez y Marlen González Rojas al curso pedagógico ante la defensoría del pueblo sobre los derechos de la niñez, constancia de lo cual deberán aportar al despacho en la fecha y hora en la que se haga seguimiento del caso. v]. ordenar a… Fernando Rodríguez Sánchez y Marlen González Rojas que asistan de carácter obligatorio a tratamiento reeducativo terapéutico a fin de manejar niveles de comunicación y obtener habilidades para la resolución pacífica de conflictos, toma de decisiones, control de impulsos, esto lo hará a través de una entidad pública o privada según su vinculación al sistema de seguridad social… Determinación que luego de ser apelada por ambas partes y previa orden constitucional, fue confirmada, el 30 de agosto de 2017, por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá. 2.2.

Posteriormente, Marlen González presentó solicitud de incumplimiento a la medida de protección, tras argumentar que Fernando Rodríguez no había asistido «al mismo tiempo con ella» a la Fundación Fundoterapia, manifestando el desinterés de hacer parte del tratamiento; asimismo, porque continuó con «amenazas» para el niño XXXX.; al tiempo, pidió se restableciera a su favor la custodia de las niñas XXXX al considerar que la Fiscalía General de la Nación había archivado la investigación que por abuso sexual en contra de las menores se adelantaba, por inexistencia del hecho. 2.3.

Surtido el trámite de rigor, el 15 de septiembre siguiente, la comisaría de familia accedió a restituir la custodia de las infantes a su progenitora, al tiempo que requirió a Rodríguez Sánchez para que asistiera al tratamiento reeducativo terapéutico, so pena de iniciarse en su contra incidente de desacato; determinación que, previa orden constitucional, fue mantenida al desatar la reposición propuesta, a la vez que se concedió la apelación, última que, luego, fue declarada desierta, por no suministrarse las expensas ordenadas para su tramitación. 2.4.

Luego, Marlen González solicitó iniciar un segundo incidente de desacato, argumentando que Fernando Rodríguez no había acudido a las terapias y cursos ordenados, asimismo, porque había incurrido en nuevos actos de violencia psicológica en contra de los menores XXXX razón por la que pidió la suspensión de las visitas y compulsar copias a la Fiscalía por violencia intrafamiliar. 2.5.

En el trámite de rigor, Rodríguez Sánchez, a través de apoderado judicial, presento: i). recusación en contra de la Comisaria 9ª de Familia de Fontibón, al considerar que no era imparcial en la toma de decisiones; ii). desacato en contra de Marlen González, porque en el tiempo que las niñas estuvieron a su cargo, aquélla incumplió con la carga alimentaria; iii). nulidad por falta de competencia para adelantar el asunto, debido al lugar de residencia de los niños. 2.6.

El 17 de abril de 2018 la comisaría negó i) la petición de nulidad, al concluir que la causal alegada no encajaba en ninguna de las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso; y ii). el traslado del expediente a la autoridad administrativa de Kennedy, por cuanto «el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 575 de 2000 dice “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”»; asimismo, respecto de la recusación formulada, refirió que «no se dan ninguna de las causales contempladas para ello en los artículos 141 del CGP y 130 y 131 del CPACA».

Determinaciones recurridas en apelación por el gestor. 2.7. En diligencia de 19 de abril siguiente, la comisaría sancionó a Rodríguez Sánchez por desacato a las medidas de protección, con multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; además declaró no probado el incumplimiento enrostrado a la madre de los niños, al tiempo que decretó medida de protección complementaria, ordenando que «por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal se les realice valoración psiquiátrica y psicológica forense a… Fernando Rodríguez Sánchez, Marlen González Rojas y sus menores hijos… a fin de conocer si los progenitores cuentan con una estructura psíquica que les permita asumir eficientemente su rol de padre y/o madre para que mediante el ejercicio de sus derechos y autoridad sobre sus hijos menores puedan garantizar el cumplimiento de sus deberes para con ellos y si los progenitores son figuras garantes y protectoras»; determinación recurrida en apelación por el accionante el día 20 siguiente. 2.8.

El 26 de abril de estas calendas, la autoridad administrativa al resolver los memoriales presentados por el actor los días 20 y 24 de ese mes, con los cuales recurrió en alzada las determinaciones referidas en el numeral 2.6. precedente, manifestó que «nuevamente reitera las mismas peticiones radicadas… el 6… y 7 de marzo, los cuales fueron resueltos mediante auto de… 17 de abril y fallo de incidente de incumplimiento a la medida de protección de… 19 de abril de los corrientes y de los cuales el mismo apoderado interpuso recurso de apelación el cual fue concedido y a través del cual puede manifestar sus inconformidades», por lo que debía estarse a lo allí resuelto. 2.9.

El 5 de julio de 2018 el Juzgado 25 de Familia de Bogotá confirmó «la resolución del 19 de abril de 2018, proferida por la comisaría novena de familia de esta ciudad, dentro del incidente por incumplimiento a la medida de protección»; sin embargo, no se refirió a la alzada interpuesta contra las medidas de protección complementarias. 2.10.

Por vía de tutela, criticó el promotor, en síntesis, que sus prerrogativas invocadas fueron quebrantadas al «no admitir el trámite de solicitud de recusación y apelación», además, porque el Juzgado «no hizo ningún análisis, ni las incluyó en sus consideraciones»; resaltó que la misma situación ocurrió con la nulidad «por falta de competencia territorial» alegada, la que no fue estudiada por el estrado judicial, resaltando que de conformidad con la Ley 1878 de 2018, la comisaría ya no era competente para conocer del trámite incidental, pues la mentada normatividad establece que «en los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo…, en los casos excepcionales… deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses…», que para el caso concreto, dicha prórroga no existió, por lo que el trámite impartido por la comisaría era nulo, máxime cuando los menores ya no tenían el mismo domicilio. 2.11.

Agregó que el estrado judicial realizó una indebida valoración probatoria al confirmar, en sede de consulta, la sanción impuesta por desacato, pues «se le est[á] obligando… a incumplir la medida de protección de mayo 2 de 2017 en cuanto al régimen de visitas al no pronunciarse de fondo, y prohibir entonces de manera legal las visitas y no permitírs[ele] ver a los menores»; además que no se tuvo en cuenta los testimonios de los niños, rendido en el Juzgado 27 de Familia de esta ciudad, al interior del proceso de custodia, cuidado personal y visitas que actualmente se adelanta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS 1. La Comisaría 9 de Familia de Fontibón se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que la recusación formulada no se ajustaba a ninguna de las causales contempladas en los artículos 141 del Código General del Proceso, 130 y 131 del CPACA; que el trámite administrativo se adelantó con todas las garantías para las partes, quienes actuaron con apoderado judicial, además, la nulidad deprecada no se edificó en alguna de las causales referidas en el canon 133 de la Ley 1564 de 2012; que respecto de la aplicación de la pérdida de competencia establecida en la Ley 1878 de 2018, advertía que dicha norma rige los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, diferentes al acá fustigado; que para adoptar las medidas cuestionadas tuvo en cuenta la opinión de los menores; que no perdió competencia territorial, por cuanto conforme al artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 1° de la Ley 575 de 200 y 16 de la 1257 de 2008, el comisario que expidió la medida de protección mantendrá la competencia para su cumplimiento, sin que sea de recibo que las partes ya no vivan en dicha localidad; que las decisiones cuestionadas fueron debidamente motivadas y apoyadas en los medios suasorios allegados al expediente (folios 51 a 54, cuaderno 1). 2.

Marlen González Rojas relató los hechos constitutivos de la medida de protección y de los posteriores desacatos; anotó, en cuanto a la recusación formulada contra la comisaria convocada, que carece de fundamento legal, además, que contra la denegatoria de la misma, el gestor no presentó recurso alguno, razón por la que el juzgado no se encontraba facultado para revisar la misma; que la determinación de no declarar la nulidad por falta de competencia territorial se encontraba ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, toda vez que la causales de anulación son taxativas, acorde con el artículo 133 del Código General del Proceso, resaltando que conforme a la Ley 294 de 1996 el funcionario que expidió la medida de protección mantendrá la competencia para la ejecución y cumplimiento; que la decisión del Juzgado 25 de Familia de Bogotá está revestida de legalidad sin que vulnere las prerrogativas de los menores (folios 194 a 208, cuaderno 1). 3.

Los demás convocados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional concedió el resguardo parcialmente, al concluir que si bien el Juzgado 25 de Familia de Bogotá se ocupó de la consulta contra la sanción impuesta por desacato a la medida de protección del 19 de abril de 2018, lo cierto fue que nada dijo respecto de la apelación interpuesta por el gestor frente a las medidas complementarias dispuestas en esa data por la comisaría de familia, por lo que ordenó al fallador accionado: … que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, adicione la sentencia del cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) y se pronuncie acerca del recurso de apelación interpuesto por el accionante a la medida de protección complementaria, adoptada por la Comisaría Novena de Fontibón el 19 de abril de 2018.

Por otra parte, denegó la salvaguarda por incumplir el requisito de subsidiariedad, en la medida en que contra la decisión que negó la nulidad y la recusación interpuestas, el gestor no presentó ningún recurso; y por otro lado, porque no lucía arbitraria la decisión del Juzgado de confirmar, en sede de consulta, la sanción impuesta por incumplimiento a la medida de protección (folios 210 a 235, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, agregando, en síntesis, que contrario a lo indicado por el a quo constitucional, sí presentó apelación contra la decisión de 17 de abril de 2017, esto es, la que denegó la nulidad por falta de competencia territorial y la recusación contra la comisaria accionada, sin que se hubiese resuelto dicha alzada; y que la determinación del Juzgado 25 de Familia de Bogotá al resolver sobre la consulta por desacato a la medida de protección carecía de motivación y sustento jurídico (folios 295 a 300, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada, se anticipa la confirmación del fallo constitucional de primer grado, comoquiera que el actor dirige su descontento frente a i) la decisión de 5 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado 25 de Familia de Bogotá confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta en su contra por el incumplimiento a la medida de protección de 2 de mayo de 2017; ii) el auto de 26 abril de 2018, con el cual la Comisaría 9ª de Familia de Fontibón, al resolver la alzada interpuesta contra la negativa frente a la solicitud de nulidad por falta de competencia territorial y la recusación formulada por el accionante, decidió que debía estarse a lo resuelto el día 17 anterior, situación que, en sentir del quejoso, impidió que el Juzgado se ocupara de dichas peticiones. 2.1.

Puestas así las cosas, en primer lugar, ha de decirse que el resguardo implorado no se abre paso, por cuanto se advierte que el auto de 5 de julio de 2018, que confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta a Fernando Rodríguez Sánchez, por incumplimiento a la medida de protección de 2 de mayo de 2017, no luce arbitrario, por lo que la salvaguarda rogada está llamada a fracasar.

En efecto, el juzgador encausado, al resolver la mentada consulta, respecto de la sanción impuesta al gestor por desacato y frente a las visitas de los menores, consignó que: …del estudio de las actuaciones y las pruebas aportadas, se tiene que el desacato endilgado al señor FERNANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tiene que ver, inicialmente, con la no asistencia de aquel a los tratamientos terapéuticos ordenados por parte de la comisaría. Frente a este punto, irrefutable resulta el hecho de que no se aportó certificación del cumplimiento a lo ordenado en el punto octavo, que no séptimo, como lo anunció la comisaría de conocimiento, de la providencia que resolvió la medida de protección, es decir la asistencia a tratamiento terapéutico reeducativo, inasistencia por la cual fuera requerido y remitido al Centro de Consultorías Sistemas Humanos, entidad que certificó la asistencia al programa de la señora MARLEN GONZÁLEZ, indicando la necesidad de vincular al señor FERNANDO RODRÍGUEZ, sin que se lograra tal cometido, por lo que en este punto se hace evidente el incumplimiento a la orden impuesta por la autoridad administrativa.

Ahora, respecto de los nuevos hechos denunciados referentes a la obstrucción al derecho de visitas que tenía la señora MARLEN RODRÍGUEZ respecto de sus hijas, se hace suficiente con revisar lo manifestado por el señor RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, toda vez que es el mismo quien hace mención a que entregaba a las menores a su progenitora en un lugar diferente al ordenado en la medida de protección, como lo era el lugar de residencia de los padres, desconociendo entonces lo allí dispuesto.

De la misma manera se evidencian nuevos hechos de violencia por parte del señor FERNANDO RODRÍGUEZ hacia sus hijos, lo cual se comprobó con las entrevistas practicadas a aquellos donde relatan hechos de violencia verbal, física y psicológica, hechos que según el padre, no ocurrieron, pero que han sido evidenciados por los terapeutas que han tratado a los menores y que son coherentes con los dichos de su progenitora.

Seguidamente, estudió el supuesto incumplimiento por parte de Marlen González Rojas, precisando que: …se alega inicialmente, por parte del incidentante, que aquella no ha permitido las visitas a que tiene derecho el señor FERNANDO RODRÍGUEZ con los menores, sin embargo, se hace necesario tener en cuenta en este especifico punto, que, como se manifestara anteriormente, en cualquier trámite administrativo o judicial donde se vean involucrados menores de edad, los funcionarios deberán realizar las labores tendientes a restablecer los derechos de los menores, procurando en todo caso por la prevalencia de los derechos de aquellos.

En el presente caso, se tiene que a los menores les fueron practicadas valoraciones psicológicas, donde, al unísono manifestaron su intención de no querer estar con su padre precisamente por el maltrato que aquel ejerce sobre ellos, sin que pueda la comisaria de conocimiento ni este Juzgador, entrar a imponer a los menores un régimen de visitas al cual no quieren ser sometidos, indiscutiblemente de que su padre tenga el derecho de visitarlos.

Igualmente se alegan hechos de violencia relacionados con el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte de la señora MARLEN GONZÁLEZ ROJAS, quedando probado en trámite administrativo, que aquella es quien se encarga de los gastos escolares y salud. Nótese además que la totalidad de los menores se encuentran bajo la custodia de la señora MARLEN RODRÍGUEZ ROJAS desde el 15 de septiembre de 2017, esto quiere decir que ella es quien asume en la actualidad la totalidad de los gastos de manutención de sus hijos, contando con el apoyo del progenitor de aquellos, por lo que, como bien lo manifestó la comisaria de conocimiento, la progenitora de los menores demostró haber cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos en el periodo de tiempo en que tuvo la custodia y el cuidado personal de todos ellos.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Juzgado analizó los hechos y las pruebas que soportaban el incumplimiento a la medida de protección por parte de Fernando Rodríguez, y concluyó que éste no asistió a las terapias ordenadas y continuó con la agresión verbal y psicológica hacia los menores; además, no encontró justificado el desacato que él planteó en contra de la progenitora de los menores.

En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). 2.2. En segundo lugar, respecto a la petición de nulidad por falta de competencia territorial, se destaca que la solicitud de amparo también carece de vocación de prosperidad, por cuanto lo decidido no luce arbitrario, pues la Comisaría encausada, en el proveído de 17 de abril de 2018, dijo que: …la solicitud de nulidad no encaja dentro de ninguna de las causales del art. 133 del CGP, y además de ello tenemos que decir que en el proceso no existe auto de… 22 de septiembre de 2017; sin embargo, si existe un acta de entrega de los niños… a su progenitora.

Ahora en cuanto a la petición de traslado del expediente a la Comisaría de Kennedy 03, para continuar con las “actividades pendientes” sic. Es pertinente aclarar que esta petición no es procedente por cuanto el artículo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 575 de 2000 dice “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección”.

Asimismo, pese a que la Comisaría de Familia accionada al resolver sobre la alzada interpuesta por el gestor, frente a dicho aspecto, dijo estarse a lo allí resuelto, lo cierto fue que el Juzgado, oficiosamente, al iniciar el estudio de la consulta de la sanción impuesta, manifestó sobre las nulidades que: Como punto de partida ha de tenerse en cuenta, que realizada la revisión que en derecho corresponde, se observa que el trámite dado al proceso por la Comisaría…, se encuentra ajustado a los requerimientos consagrados en los arts. 7º y s.s. de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, por lo que se encuentran reunidos los presupuestos legales, y no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado … (negrilla y subraya fuera del texto) Aunado a lo anterior, se precisa que en cuanto a los reparos traídos en la salvaguarda, en punto a la pérdida de competencia de la Comisaría, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, lo cierto fue que tal situación no fue alegada por el gestor ante dicha autoridad administrativa; resaltando, por demás, que dicha normatividad aplica para los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores, que no sobre los de medidas de protección, como el acá fustigado. 2.3.

Finalmente, con relación a la falta de pronunciamiento del Juzgado encausado, respecto de la recusación formulada por el actor a la Comisaria 9ª de Familia de Fontibón, la que no fue aceptada por esta, tras advertir que no se ajustaba a ninguna de las causales contempladas en los artículos 141 del Código General del Proceso, 130 y 131 del Estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que aunque la autoridad administrativa nada dijo frente a la alzada interpuesta contra dicha determinación, lo cierto es que conforme a lo contemplado en el inciso final del canon 142 del Estatuto Adjetivo Civil, tal decisión no era susceptible de ningún recurso, por lo que el pronunciamiento echado de menos era inane.

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que « …con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015). 3.

Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Presidente de Sala Comisión de servicios MARGARITA CABELLO BLANCO Comisión de servicios ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Ausencia Justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Artículo 142… Oportunidad y procedencia de la recusación… Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso. 1 PAGE 17