Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01416-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC1103-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01416-01 (aprobado en sesión extraordinaria del nueve de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Nicolás Rodolfo Gómez Díaz contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá y la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida de protección con radicado n.° 11001-31-10-029-2023-00809-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El tutelante solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas dentro del trámite del incidente de incumplimiento adelantado al interior de la medida de protección por violencia intrafamiliar, en particular, las relacionadas con la conversión de la multa en arresto, contenidas en los autos de 16 de abril, 3 de mayo, 31 de mayo y 6 de junio de 2024, la Resolución n.° 014 de 23 de mayo de 2024 y el auto de 27 de febrero de 2025, por considerar que se encuentran viciadas de nulidad por violación del debido proceso.
En consecuencia, pidió la suspensión inmediata de las órdenes de captura y reclusión dictadas el 31 de mayo de 2024, la comunicación de dicha determinación a las autoridades correspondientes y que se ordene a la Comisaría accionada citar a audiencia de trámite y decisión del incidente de incumplimiento dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela.
Como hechos relevantes, se establece que, con ocasión de la denuncia formulada por Óscar Alberto Gómez Marín por presunto maltrato verbal y psicológico, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, mediante decisión de 2 de diciembre de 2021, impuso medidas de protección definitivas en su favor y en contra de Nicolás Rodolfo Gómez Díaz (hijo) y Rocío Esperanza Díaz Vanegas (madre de su hijo), ordenándoles abstenerse de propiciar amenazas, ofensas, intimidaciones, agravios, agresiones físicas, verbales o psicológicas, así como de cualquier conducta constitutiva de violencia intrafamiliar.
El 26 de julio de 2023, la autoridad administrativa dio apertura a un incidente por incumplimiento, dentro del cual se adelantó audiencia el 10 de agosto de 2023 y se continuó el trámite hasta que, mediante providencia del 25 de septiembre de 2023, declaró que Nicolás Rodolfo Gómez Díaz había incumplido la medida de protección y le impuso una sanción de multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El 19 de febrero de 2024, el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá confirmó la sanción al estimar que el actor efectivamente había incumplido las medidas de protección. El 16 de abril de 2024, ante la falta de acreditación del pago de la multa impuesta, la Comisaría dispuso remitir el expediente al Juzgado para que se resolviera la conversión de aquella en arresto.
No obstante, dicha autoridad ordenó devolver las diligencias al advertir que el actor había interpuesto oportunamente recurso de reposición contra el auto que decretó la conversión de la multa en arresto y que, además, se encontraban pendientes de resolución varias solicitudes de nulidad ante la Comisaría de Familia. Mediante Resolución n.° 014 de 23 de mayo de 2024, la autoridad administrativa resolvió las solicitudes de nulidad y el recurso de reposición, negándolos y manteniendo incólume la providencia que dispuso la conversión de la multa.
El 31 de mayo de 2024, el Juzgado accionado verificó que Nicolás Rodolfo Gómez Díaz no había consignado el valor de la multa dentro del término legal, por lo cual convirtió la sanción en arresto por seis días. Ese mismo día, el sancionado solicitó la nulidad de lo actuado sobre la conversión en arresto por indebida notificación y por considerar que las providencias de 25 de septiembre de 2023, 16 de abril de 2024, 23 de mayo de 2024 y 19 de febrero de 2024 debido a que no se habían notificado adecuadamente.
Sin embargo, mediante auto de 6 de junio de 2024, el Juzgado la rechazó esas peticiones de invalidez al concluir que las notificaciones se habían efectuado al correo electrónico suministrado por el accionante y que las irregularidades alegadas se encontraban saneadas. El 7 de junio de 2024, el actor nuevamente solicitó la nulidad de las mismas actuaciones censuradas y reiteró que no había sido debidamente notificado de las providencias que impusieron y ejecutaron la sanción, alegó que el Juzgado había omitido declarar de oficio las nulidades pese a la interposición de recursos e incidentes contra la conversión de la multa en arresto y sostuvo que las autoridades de Bogotá carecían de competencia territorial por cuanto los hechos y su domicilio se encontraban en Santa Marta.
Lo anterior, fue resuelto por el Juzgado accionado mediante providencia de 27 de febrero de 2025[footnoteRef:1], en la que se rechazó de plano tal petición, al considerarse que se trataba de los mismos argumentos ya decididos y que la competencia de la Comisaría y del Juzgado se encontraba saneada conforme a la Ley 575 de 2000 y a las actuaciones surtidas desde el 2 de diciembre de 2021. [1: En cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2025 y confirmada por esta Corte en fallo STC4155-2025. ] El accionante acude a la presente tutela al estimar que el incidente de incumplimiento adelantado por la Comisaría se tramitó con indebida notificación y sin la debida publicidad de las audiencias, pues: i) no fue informado de manera oportuna ni efectiva sobre la realización de las diligencias de 10 de agosto y 25 de septiembre de 2023, ii) no se le suministró el enlace de conexión para intervenir virtualmente y iii) se adelantaron y decidieron las actuaciones en su ausencia. En su criterio, tales irregularidades le impidieron ejercer el derecho de defensa y contradicción, formular descargos, solicitar y controvertir pruebas, lo que habría viciado de nulidad la providencia de 25 de septiembre de 2023 mediante la cual se le impuso la sanción por desacato, así como todas las decisiones posteriores que la confirmaron y ejecutaron.
Asimismo, señaló que el Juzgado al surtir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó esa decisión sin declarar de oficio las nulidades advertidas. Adicionalmente, sostuvo que la conversión de la multa en arresto se ordenó sin haber probado su responsabilidad subjetiva en el supuesto incumplimiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado contestó que las decisiones adoptadas en el proceso han sido ajustadas a derecho y con la observancia de las pruebas y actuaciones obrantes dentro del mismo, respetándose igualmente el debido proceso a las partes Por su parte, la Comisaría señaló que actuó con pleno respeto de las garantías legales y constitucionales impuestas por la ley y en estricta aplicación de las normas que regulan la materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal negó el amparo al advertir que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, pues entre la providencia que puso fin al debate sobre las nulidades, proferida el 27 de febrero de 2025, y la presentación de la acción de tutela, el 29 de agosto de 2025, transcurrió un período superior a seis meses, con lo cual se excedió el término considerado razonable para el ejercicio oportuno de la acción constitucional.
En cuanto a las pretensiones orientadas a que se aplicara el principio oficioso y se indicara el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos en caso de que la tutela fuera rechazada, el Tribunal destacó su improcedencia, al precisar que el juez constitucional no actúa como un órgano consultivo. El accionante impugnó dicha determinación al considerar que la tutela sí cumplía el requisito de inmediatez, porque la orden de arresto seguía vigente y la vulneración de sus derechos era actual y continua.
Alegó que el Tribunal hizo un cómputo errado del término, pues el auto del 27 de febrero de 2025 fue notificado de manera irregular, y que, además, existió fuerza mayor por problemas técnicos que explicaban la presentación un día después del plazo de seis meses. También reprochó que el a quo limitó el análisis solo al auto del 27 de febrero de 2025, pese a que los vicios alegados se originaban en todo el trámite del incidente de incumplimiento y en la conversión de la multa en arresto.
En providencia del 1° de diciembre de 2025 se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama y Francisco José Ternera Barrios, debido a que profirieron la sentencia CSJ STC 4155-2025 relacionada con este caso. Por ende, se conformó sala de conjueces para la decisión de fondo.
CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del resguardo, precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse. De la temeridad En efecto, el accionante acude a la acción de tutela pretendiendo que se dejen sin efectos las decisiones proferidas dentro del trámite de la medida de protección y del incidente de incumplimiento adelantado en su contra, en particular las providencias de 25 de septiembre de 2023, 19 de febrero de 2024, 16 de abril, 3 y 31 de mayo y 6 de junio de 2024, por considerar que dichas actuaciones se encuentran viciadas de nulidad por indebida notificación, falta de publicidad de las audiencias y ausencia de prueba de su responsabilidad subjetiva en el supuesto incumplimiento de las órdenes impartidas.
Sin embargo, se observa que dichos reproches ya fueron examinados en sede constitucional dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-22-10-000-2025-00189-00 (01), conocida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En sentencia del 25 de febrero de 2025, esa Colegiatura concedió de manera parcial el amparo únicamente para ordenar al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá que decidiera la de nulidad presentada el 7 de junio de 2024, al constatar que aún no se había resuelto para ese momento.
En cambio, declaró improcedentes, por falta de inmediatez, las inconformidades dirigidas contra la sanción de multa, su conversión en arresto y las actuaciones que le sirvieron de sustento. Esa decisión fue confirmada por esta Corporación en la sentencia STC4155-2025 en la que se concluyó que los cuestionamientos relacionados con las sanciones y con las notificaciones resultaban extemporáneos y que, respecto de la alegada falta de competencia, el amparo tampoco procedía, por tratarse de un asunto que aún debía resolverse en la sede ordinaria, lo que imponía respetar el carácter subsidiario de la acción de tutela.
A pesar de lo anterior, el accionante insiste en formular, mediante una nueva acción constitucional, los mismos reparos de fondo, dirigidos contra las mismas providencias y sustentados en idénticos supuestos fácticos, sin que se evidencie la ocurrencia de un hecho nuevo, sobreviniente o diferenciador que habilite la reapertura del debate.
Tal proceder configura el fenómeno de la temeridad, en tanto se verifica la concurrencia de identidad de partes, de objeto y de causa entre ambas acciones, sin que se haya acreditado un motivo expresamente justificado que habilite la reiteración del amparo. Sobre este tipo de conductas la Corte en el fallo STC18315-2025 recordó que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
De la subsidiariedad. Ahora, en lo que atañe al auto de 27 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado Veintinueve de Familia resolvió la nulidad presentada el 7 de junio de 2024, se advierte que el accionante desaprovechó la herramienta procesal establecida por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea. Lo anterior, toda vez que, contra dicha providencia procedía el recurso de reposición; sin embargo, el actor no acreditó haber formulado tal remedio pese a que su finalidad precisamente era controvertir el rechazo de la nulidad por él propuesta.
Tal omisión incumple el principio de subsidiariedad, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para suplir la falta de ejercicio de los medios de defensa judicial ordinarios ni para desplazar al juez natural en el control de legalidad de sus propias providencias. Sobre este punto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC19376-2025).
En conclusión, se confirmará el fallo de primer grado, precisando que lo será porque: i) los reproches dirigidos contra las providencias dictadas hasta el 6 de junio de 2024 resultan temerarios, por cuanto ya fueron objeto de examen y definición en una acción de tutela previa y ii) el ataque contra el auto de 27 de febrero de 2025 incumple el requisito de subsidiariedad, por no haberse interpuesto el recurso de reposición que procedía contra dicha decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2025.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ Conjuez PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA Conjuez JORGE HERNANDO FORERO SILVA Conjuez MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA Conjuez 7