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STC11028-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00367-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11028-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00367-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro). Quibdó, Chocó., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo reclamado por Teresita Gallo Giraldo contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso nº 05001-31-03-018-2023-00419-00] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, la gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa, supuestamente conculcados por las autoridades acusadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Teresita Giraldo Gallo, Clara Rita Zapata Gómez, y otros, promovieron el juicio de responsabilidad civil nº 05001-31-03-008-2014-00011-00 contra Guillermo León Murillo Agudelo y Mario Enrique Sánchez Ochoa, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 22 de julio de 2019. 2.2.

Seguidamente el extremo activo del precitado litigio, adelantó el ejecutivo conexo nº 05001-31-03-018-2023-00419-00, en el que, se dispuso la vinculación de Luz Magnolia Velásquez Cañas y Lucy Edelmira Murillo Agudelo, en calidad de sucesoras de Mario Enrique Sánchez Ochoa. 2.3. En el citado compulsivo se adelantaron las siguientes actuaciones: 2.3.1.

El 28 de noviembre de 2023 se libró orden de apremio. 2.3.2. En la misma data se dispuso el embargo y secuestro respecto del predio identificado con matrícula nº 012-22295 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Girardota, y se denegaron las demás cautelas solicitadas, determinación que fue objeto de reposición y apelación por parte de los ejecutantes, el primero resuelto desfavorablemente, en proveído de 22 de enero de 2024, y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo. 2.3.3.

El 5 de marzo de 2024, se requirió a la parte actora para que, en el término de treinta días, asumiera la carga procesal de impulsar el trámite concerniente a la vinculación del extremo pasivo, advirtiendo que vencido dicho término sin pronunciamiento, daría aplicación al desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del Código General del Proceso.

Determinación frente a la cual no se formuló ningún reparo. 2.3.4. Mediante proveído de 22 de mayo hogaño, el estrado encartado dispuso la terminación del proceso ante el incumplimiento de la orden contenida en el auto antes reseñado, y seguidamente, el levantamiento de la cautela decretada[footnoteRef:3]. [3: Mediante proveído de 27 de junio d 2024.

Archivo 025 Cuaderno medidas cautelares expediente nº 05001-31-03-018-2023-00419-00] 2.3.5. El 30 de mayo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, revocó el auto de 28 de noviembre de 2023 y ordenó al despacho resolver, nuevamente sobre las cautelas deprecadas. 2.3.6. El 2 de julio de esta anualidad, los demandantes formularon reposición y apelación frente al proveído que terminó el compulsivo por desistimiento tácito, arguyendo que tal proceder no se ajustaba a la normativa vigente, toda vez « se estaban perfeccionando me has cautelares ante el tribunal y que al proceso se estuvo dando impulso ante la oficina registros e instrumentos públicos de Girardota como obra dentro del proceso porque notificar una demanda sin que se hayan perfeccionado las medidas cautelares esconde todavía cautelar al fracaso por la posible insolvencia de los ejecutados ».

Agregaron, que « se tenga a bien reponer el Auto en donde levanta la media cautelar sobre el inmueble identificado con M.I. N° 012-22295 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota – Antioquia por cuanto el pronunciamiento del tribunal amplía el espectro de las propiedades que pueden ser objeto de medida cautelar para el cobro de las sumas de diner o». 2.3.7.

El 4 de julio de 2024, el juez convocado, rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio el de apelación incoado frente a los autos del 22 de mayo y 27 de junio de 2024, « en atención a que el proceso se encuentra terminado por desistimiento tácito desde el 22 de mayo hogaño, auto que no fue objeto de reparos en su oportunidad, quedando en firme y cobrando ejecutoria ». 3.

Inconforme con lo resuelto, Teresita Gallo Giraldo acude en tutela insistiendo en los argumentos que planteó en el litigio, en relación con la improcedencia de la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sostiene que la autoridad accionada desconoció el procedimiento establecido en el canon 317 del estatuto procesal vigente « al decretar el desistimiento tácito sin considerar que existía un recurso pendiente ante el Tribunal Superior (…) realizó una interpretación irrazonable (…) al considerar que el desistimiento tácito era procedente en este caso, desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que no procede cuando la inactividad es atribuible al despacho judicial ». 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide el auto de 22 de mayo de 2024, y en su lugar se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín (i) « que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiera un nuevo auto en el que se dé continuidad al proceso ejecutivo, teniendo en cuenta la decisión del Tribunal Superior de Medellín del 30 de mayo de 2024 y ordenando las medidas cautelares deprecadas sobre todos los bienes que se relacionaron en la demanda ejecutiva inicial, incluyendo del bien registrado en Girardota »;

(ii) « que, en lo sucesivo, se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de las partes en el proceso ejecutivo de referencia y aplique correctamente la figura del desistimiento tácito conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia »; y (iii) « que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita un auto en el que se dé por notificada por conducta concluyente a la ejecutada Lucy Edelmira Murillo Agudelo desde el momento de su intervención mediante apoderado judicial, y se apliquen las consecuencias procesales adversas correspondientes por su falta de acción (no pagar, no contestar la demanda, no proponer excepciones) ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, remitió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional otorgó el auxilio, argumentando, en síntesis, que « interpretación del artículo 317 del Código General del Proceso como la que hizo el a quo, son clara muestra de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ».

En consecuencia ordenó a la autoridad convocada « que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, una vez se deje sin efectos las providencias dictadas el 22 de mayo y 27 de junio de 2024 y las demás que de ellas dependan, proceda a darle continuación al trámite procesal pertinente aquí cuestionado, con observancia de las reflexiones dadas y de las pruebas que obren en el expediente ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, puntualizando que « no obran criterios ciertos, claros y objetivos a partir de los cuales debiera flexibilizarse, debilitarse o interpretarse dúctilmente a favor de la accionante, Teresita Giraldo Gallo, la exigencia de agotar oportuna y razonablemente, los recursos ordinarios previstos por el legislador procesal frente a las decisiones que, de forma extraordinaria, son censuradas en sede de amparo constitucional ».

Resaltó, que « por auto del 22 de mayo de 2024, se dio por concluido el procedimiento por desistimiento tácito, conforme al Art. 317 del C.G.P. (archivo 8 c-1 digital). El auto se notificó por estados el 23 de mayo y quedó ejecutoriado para el 28 de igual mes y año, pues la parte Actora, en la oportunidad debida, no interpuso ningún recurso, adquiriendo firmeza y ejecutoria la decisión. De esta manera, quedó arropada por los efectos de la seguridad jurídica.

De este hecho se informó al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, mediante oficio 639 del 31 de mayo, remitido al superior en esta misma fecha (ver archivos 9 y 10, c-1 digital) ». Y agregó, que « el día 30 de mayo de 2024, o sea dos (2) días después de cobrar ejecutoria la decisión de esta Dependencia Judicial, el H. Tribunal Superior de Medellín, desata el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 28 de noviembre de 2023, revocando la decisión que en su momento se había adoptado, hecho del cual nos informa solo para el 6 de junio de la anualidad que avanza (cfr. arch. 21, c-2 digital).

Por consiguiente, para el Despacho al momento en que se termina el procedimiento por desistimiento tácito, le era imposible atender una decisión del Superior, cuando la misma nos era ignota, y solo se vino a saber de ella cuando el auto de terminación cobró ejecutoria ». V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín vulneró las prerrogativas de la accionante, con el proferimiento del auto de 22 de mayo de 2024, por medio del cual dispuso la terminación del compulsivo nº 05001-31-03-018-2023-00419-00, y como consecuencia de ello, el levantamiento de las cautelas ordenadas. 2.

Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, la impugnación propuesta por el estrado acusado y verificada la información allegada al presente trámite, la Sala establece que el resguardo invocado deviene improcedente, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, por lo tanto, el fallo dictado por el a quo habrá de ser revocado. 2.1.

En efecto, se observa que la gestora denuncia que sus prerrogativas esenciales se vieron afectadas con el proferimiento del auto de 22 de mayo de 2024 que dio por terminado el mencionado recaudo, por desistimiento tácito, pues en criterio de la convocante, el despacho acusado aplicó indebidamente la disposición contenida en el canon 317 del Código General del Proceso.

No obstante, conforme se encuentra acreditado en las diligencias, lo cierto es que la interesada adoptó una actitud negligente al interior del litigio, pues nótese que frente a los proveídos de 5 de marzo[footnoteRef:4] y 22 de mayo de 2024[footnoteRef:5], no interpuso, oportunamente, ningún recurso, ya que fue sólo hasta el 7 de julio hogaño, cuando de manera extemporánea, planteó su inconformidad respecto del último auto reseñado, desperdiciando con ello las herramientas legalmente previstas en el ordenamiento jurídico para proponer el debate aquí ventilado, tornándose improcedente la tutela bajo ese escenario.

Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, [4: Por medio del cual se requirió a la parte actora para que cumpliese con la carga de notificar al extremo pasivo, so pena de aplicar la consecuencia dispuesta en el canon 317 del Código General del Proceso.] [5: Que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.] «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia».

(Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que: « la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)».

(Ver en CSJ STC11209-2020). 3. Corolario de lo discurrido, el resguardo deviene improcedente, por lo que se revocará el fallo impugnado, en la medida que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio deprecado.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9