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STC11012-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1878 de 2018Ley 527 de 1999

Radicación 11001-22-10-000-2021-00448-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC11012-2021 Radicación n°. 11001-22-10-000-2021-00448-01 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir en representación de los menores de edad B.F.B.F., H.G.B.F., V.J.B.F., J.S.P.F. y E.J.F.M.[footnoteRef:1], contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de radicado 2021-00039. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales de los niños al debido proceso, el interés superior, el derecho a la protección integral, a gozar de una familia, a tener calidad de vida y un ambiente sano, presuntamente vulneradas por el operador judicial convocado. 2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Mediante denuncias formuladas el 6 de diciembre de 2019, recibidas « bajo los Nos. 13830857-13830858-13830856-1761775613-13830859, se pone en conocimiento la situación de 8 menores de edad, ubicados en la Carrera 87 A Bis No. 63 sur – 51, los cuales según el peticionario con frecuencia permanecen solos en la vivienda desde las 8:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche, se presume se encuentran desescolarizados, pues se observan todo el tiempo en la terraza de la casa ». 2.2.

El 25 de febrero de 2020 « se realizó valoración inicial por el área de psicología del ICBF Centro Especializado Revivir de los niños B.F.B.F., H.G.B.F., V.J.B.F., E.J.F.M. y J.S.P.F., en la cual se sugiere a la autoridad competente ‘APERTURA DE PARD en el presente caso, y que los hermanos J.S. de 12 años, V.J. de 8 años, B.F. de 5 años H.G. de 4 años, E.J. de 2 años, sean ubicados de manera inmediata en centro de emergencia a acorde a su perfil de vulneración de derechos con posterior solicitud de cupo en medio institucional, a fin de que se adelanten las acciones a que haya lugar en el presente caso, tendientes al restablecimiento pleno de los derechos de los niños en mención’ ». 2.3.

Con base en lo anterior, « se profirió auto de apertura de investigación y se ordenó como medida de restablecimiento de derechos, la ubicación de los menores de edad (…) en centro de emergencia, decisión que fue debidamente comunicada al Ministerio Público adscrito a (este) Despacho y notificada en debida forma a los padres y representantes legales de los menores de edad, quienes quedaron legalmente vinculados al proceso administrativo de restablecimiento de derechos». 2.4.

El 17 de marzo de 2020, se expidió la Resolución 2953, por la cual « la Directora General del ICBF ordenó la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a causa de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión a la pandemia decretada por el coronavirus COVID-19.

Tal acto administrativo fue publicado en la página web de la entidad y dado a conocer a la opinión pública a través de distintos medios de comunicación ». En consecuencia, la Defensoría de Familia profirió « auto de suspensión de términos, el cual fue notificado por estado el 19 de marzo de 2020, atendiendo las normas procedimentales especiales previstas en la Ley 1098 de 2006 ». 2.5.

Evacuada la etapa probatoria, « la defensoría de familia, profirió la resolución No. 0250 de fecha 17 de diciembre de 2020, mediante la cual se resolvió: Declarar en situación de ADOPTABILIDAD a los menores de edad… ». 2.6. El 21 de enero de 2021, « es radicado el presente asunto ante la oficina de reparto, con el propósito de surtir trámite de homologación de la decisión adoptada », siendo avocado el conocimiento el 22 de enero siguiente, en providencia que dispuso correr « traslado al Defensor de Familia y Procurador adscritos al Despacho Judicial ». 2.7.

El 12 de febrero de 2021, El Procurador 128 Judicial II de Familia, adscrito al Juzgado Quince de Familia de Bogotá solicitó que se declarara « la nulidad de las actuaciones adelantadas por la Defensora de Familia de este centro zonal, al considerar que el auto que suspendió los términos, de fecha 18 de marzo de 2020, no fue notificado en legal forma, al no haber sido publicado el estado de forma electrónica, ni existía constancia de notificación personal, circunstancia que impidió a los interesados ejercer su derecho de contradicción frente a tal providencia ». 2.8.

El 17 de febrero de 2021, el « Juzgado Quince de familia de Bogotá, resuelve: ‘PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD, de lo actuado a partir de la notificación del auto de fecha 18 de marzo de 2020 dentro del restablecimiento de derechos en favor de los menores (…) proferida por la Defensora de Familia del Centro Zonal Especializado Revivir.

SEGUNDO: DECLARAR LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA (…)

TERCERO: Restablecer la actuación declarada nula dentro del presente proceso de restablecimiento de derechos’, por considerar que existieron vicios de procedimiento en el trámite de restablecimiento de derecho, vulneración de los derechos al debido proceso de las partes, así como de los derechos fundamentales de los niños a tener una familia ». 2.9.

El 16 de abril de 2021, el Juzgado cognoscente declaró en situación de vulneración de derechos a los niños, pero ordenando su ubicación en medio familiar a cargo de su progenitora, entre otros. 3. En relación con los hechos descritos, la promotora reprochó que el Procurador Judicial no era la persona afectada con la presunta nulidad y que, al solicitarla, no invocó causal alguna, así como que de aquella petición no se dio traslado a los intervinientes y que las partes participaron en el proceso sin alegar el vicio declarado.

En ese aspecto, destacó que « Se omitió valorar las distintas oportunidades que tuvieron los progenitores de los menores de edad para alegar en su favor una posible indebida notificación, aún cuando éstos fueron contactados por la defensoría de familia, valorados, se les recibieron sus declaraciones y comparecieron a la diligencia en la que se profirió la declaratoria de situación de adoptabilidad, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, de hecho, tuvieron la oportunidad de oponerse a la medida de adoptabilidad que hizo que el trámite fuera de conocimiento del juez de familia ».

Igualmente, censuró que « la providencia de fecha 17 de febrero de 2021, desatiende los preceptos normativos antes mencionados es evidente la vulneración del derecho al debido proceso que aquí se invoca, máxime cuando tal determinación no hizo otra cosa que revivir términos, en contra de los intereses de los menores de edad citados, quienes ya contaban con una definición de su situación jurídica, y que ahora tendrán que esperar, al menos seis (6) meses más, para que dentro del seguimiento se establezca si sus progenitores pueden o no garantizar sus derechos, téngase en cuenta que estos niños han tenido varios reingresos al sistema de protección ».

Consideró que, « a pesar de que al decretar la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos se ordenó mantener incólume el material probatorio recaudado, al momento de proferir la decisión de instancia se omitió valorar los informes expedidos por el equipo técnico de la defensoría, ni los proferidos por los profesionales de la institución en la cual están ubicados los menores de edad, a pesar de que no fue posible adelantar la visita social que permitía establecer las actuales condiciones del medio familiar (…) desconociendo por completo las circunstancias en que serían recibidos, dando prevalencia a los derechos de los progenitores sobre los de los niños y niñas en favor de quien se había adelantado el trámite de restablecimiento de derechos ».

De otro lado, sostuvo que « no es el primer ingreso de los menores de edad (…); que la afectación de sus derechos es evidente, al no estar vinculados de forma educativa y tener precarios conocimiento de su aseo personal, la permanente negligencia en sus cuidados, falta de compromiso permanente de sus padres, durante (todo) el transcurso de este proceso y los antecedentes que tienen los niños que no pueden desconocerse, puede verse que los padres no se han comprometido realmente en mejorar sus condiciones emocionales, pautas de crianza, habitacionales, eliminar los factores de riesgo y su garantía de no repetición para evitar el reingreso de sus hijos al sistema ». 4.

Conforme a lo relatado, pidió (i) amparar los derechos fundamentales de los niños; (ii) ordenar a la autoridad judicial accionada «dejar sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), inclusive, con el fin de que se resuelva la solicitud presentada por el Procurador 128 Judicial II, adscrito a ese Juzgado, con estricta aplicación de la normativa contemplada en el Código General del Proceso, en especial lo estipulado en el inciso final del artículo 135 »; y (iii) « resolver de forma prevalente e inmediata el trámite de Homologación de la declaratoria de situación de adoptabilidad de los menores de edad (…) valorando en debida forma el sustento fáctico y jurídico presentado en la resolución objetada, así como el material probatorio que sustentó la decisión ».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Procurador 128 Judicial II de Familia adujo que, « de la revisión detallada de la actuación administrativa, en mi concepto se encontraron deficiencias en el trámite administrativo que a la postre desencadenaban en una vulneración de los derechos al debido proceso de los intervinientes, como claramente se indicó en el escrito presentado y obra en el expediente, los cuales atendiendo a mi deber constitucional y legal se pusieron en conocimiento de la Juez aquí accionada ».

Advirtió que, frente a la providencia que declaró la nulidad, «la misma cobró ejecutoria sin que ninguno de los interesados y específicamente el representante del ICBF, en cabeza del Defensor de Familia adscrito al Despacho formulara ningún tipo de recurso en contra de dicha providencia». Y, respecto de la viabilidad de la acción de tutela, sostuvo que « solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que no sucede en este caso, pues si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no estaba conforme con la decisión tomada, bien pudo interponer los recursos del caso, sin que así procediera, no siento la tutela el instrumento para revivir los términos y oportunidades previstas para ese propósito ».

Concluyó que, « al proferir la decisión del 17 de febrero como la sentencia calendada 16 de abril de los corrientes, el Juzgado 15 de Familia de esta ciudad aplicó la normatividad que regula la materia, se hizo una debida y ponderada valoración probatoria, no existiendo circunstancia alguna de la que pueda evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora ». 2.

El Defensor de Familia delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá argumentó « que la defensora de familia del centro zonal revivir adelantó todas y cada una de sus actuaciones respetando el debido proceso, en el (buscó) por todos los medios legales existentes que la familia de los menores en conflicto se hiciera responsables de los mismos, y le brindaran las garantías necesarias para vivir adecuadamente en el contorno en el que habitan ».

Acerca del auto de suspensión de términos, puso de presente que la Defensoría cognoscente notificó dicha decisión « por estado el 19 de marzo de 2020, entendiéndose perfectamente generado el principio de publicidad dentro del gestión respectiva, sin que se requiriera actuación adicional tal y como lo establece la Ley 1098 de 2006 ». Igualmente, resaltó que « La solicitud de nulidad presentada por la Procuraduría cuyo reconocimiento fue hecho por el juez competente dentro del trámite de homologación, debió haberse notificado al defensor que (adelantó) el proceso administrativo, a fin de que aportara los medios probatorios necesarios para demostrar las afirmaciones y circunstancias por la cuales (exteriorizó) que la medida acorde con el restablecimiento pleno de los derechos de los niños era la declaratoria de adoptabilidad », por tanto, solicitó reconocer la pretensión planteada por la tutelante. 3.

La Asociación Creemos en Ti remitió el Informe de Interpretación Técnica de la Escala Wechsler de Inteligencia para Niños del infante J.S.P.F., en el cual se concluyó que « el paciente presenta un coeficiente intelectual de 66, el cual indica una DISCAPACIDAD COGNITIVA LEVE ». 4. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite cuestionado y manifestó que, « De los interrogatorios recaudados, se (evidenció) que los progenitores de los niños no habían sido notificados del proveído que generó la nulidad declarada, así mismo estos señalaron que el centro zonal no les proporcionó mayor información de sus hijos durante el tiempo de cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional, situación que puede ser verificada por el superior en las grabaciones de las audiencias realizadas por esta juzgadora ».

En cuanto a la nulidad solicitada por la Procuraduría asignada a su Despacho, sostuvo que « generada la situación de adoptabilidad en favor de un menor el Juez de Familia dispone del término de veinte (20) días tal como lo dispone el Art. 100 del Código de Infancia y Adolescencia, la solicitud de nulidad por parte del Agente de Ministerio público fue allegada tan solo 3 días hábiles antes del día límite para proferir decisión de fondo, por lo que este despacho revisada la actuación declaró la nulidad; es menester indicar que de no efectuarse de dicha manera esta juzgadora habría perdido competencia ».

Resaltó que « la Defensora de Familia adscrita a este Despacho judicial quien además de prestar la colaboración necesaria y diligente, participó en la mayoría de las pruebas decretadas por este Despacho judicial como se prueba con los audios de las audiencias realizadas, es decir que conoció plenamente de la nulidad decretada; así como la totalidad de los sujetos involucrados en el asunto, como los progenitores de los menores de edad y su familia extensa (abuela y tíos maternos), lo que no hizo precisamente la Defensora de Familia del Centro Zonal ».

Concluyó que « no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se solicita declarar a este Juzgado exento de responsabilidad sobre los hechos accionados ». 5. La Secretaría Distrital de Educación solicitó su desvinculación del presente trámite, debido a que los hechos de la tutela no corresponden con actuaciones de la entidad, motivo por el cual no está legitimado en la causa por pasiva[footnoteRef:2]. [2: La contestación fue remitida el mismo día en que se profirió el fallo de primera instancia -2 junio de 2020-.] III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio por improcedente, en atención a que no cumplía con el requisito de la subsidiaridad, toda vez que « el accionante [Instituto Colombiano de Bienestar Familiar], al interior del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba para manifestar su inconformidad frente a las decisiones antes mencionadas y que considera atentatoria de los derechos de los niños, dejando que precluyera en silencio el término de ejecutoria, conducta negligente que imposibilita la procedibilidad de la acción, razón suficiente para concluir que no procede el estudio del amparo pretendido».

Así mismo, aclaró que no había evidencia « de vulneración de los derechos de los niños involucrados que por su relevancia, permita que, superando la improcedencia, el caso sea conocido por la jurisdicción constitucional». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, quien advirtió que « en la presente tutela no es accionante el ICBF, como erróneamente se indica, sino los menores de edad (…), quienes al no estar en condiciones de promover su propia defensa deben ser representados por quien suscribe el escrito de tutela, no sólo por el deber legal impuesto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, sino en virtud del principio de solidaridad, figura denominada en el inciso 2 del artículo 10 del decreto 2591 de 1991 como agencia oficiosa ».

En consecuencia, consideró que « resulta imposible pretender que los menores de edad accionantes hubieran podido radicar recursos de reposición en contra del auto que decretó la nulidad y de la sentencia que ordenó su reintegro al medio familiar, únicos medios que tenían para conjurar la situación que amenaza y lesiona hoy sus derechos ».

Así mismo, adujo que « la razón por la cual la suscrita tampoco presentó recursos, esto obedece a que las decisiones no me fueron comunicadas, en mi calidad de directora del proceso, siendo sólo hasta después del fallo que me entero de lo ocurrido, y, si bien existe una defensora de familia adscrita al Juzgado accionado, ésta desconoce los pormenores del proceso administrativo de derechos y su conocimiento del caso se basa exclusivamente en los documentos que reposan en la carpeta, cuyas funciones implican además el actuar en todos los expedientes que cursan ante ese Despacho, donde se encuentren en debate los derechos de niños, niñas y adolescentes ».

Sostuvo que, para el caso particular, « el único medio que procedía era el recurso de reposición, con el fin de que el Juzgado revocara la decisión, pero tal mecanismo carece de idoneidad y eficacia para restablecer de forma efectiva e integral el derecho al debido proceso y el interés superior de los menores de edad, toda vez que el yerro del accionado consiste en dar una interpretación equivocada de las normas procedimentales agravado con el hecho de que las ubica por encima de las normas sustanciales y prevalentes de los menores de edad, sin poder contar con otra instancia que revise lo que allí se decreta, como (sí) ocurre cuando el trámite lo adelanta una instancia administrativa, o de acción distinta e independiente por lo que no quedaba más alternativa que implorar la protección por vía de tutela ».

V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, la gestora cuestiona la presunta vulneración de las garantías fundamentales de los menores de edad con las determinaciones que adoptó el Juzgado convocado en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por lo cual solicita que se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 17 de febrero de 2021, inclusive, con el fin de que se resuelva la solicitud de nulidad presentada en el trámite, aplicando la normativa contenida en el Código General del Proceso y, a su vez, que se resuelva la homologación de la decisión de adoptabilidad, emitida por su Despacho. 2.

Encuentra la Sala que la decisión de primera instancia debe ser revocada, para, en su lugar, amparar los derechos de los menores de edad, en razón a que no se corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio Público y el auto que decretó la nulidad del PARD no fue notificado a la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, que emitió la decisión anulada, tal como entrará a explicarse. 3.

El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar, en igualdad de condiciones, los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Los PARD, como trámite administrativo para el restablecimiento de los niños, niñas y adolescentes, no obstante estar caracterizado por la brevedad y sumariedad, no son ajenos a las reglas del referido « derecho fundamental », dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, así como de correr traslado de la solicitud de nulidad presentada por alguna de ellas, conforme lo establecen los parágrafos 5° y 6° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, así: « PARÁGRAFO 5.

Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia.

PARÁGRAFO 6. En todo caso, ante cualquier vacío jurídico deberá remitirse a lo reglamentado en la legislación procesal civil vigente » (Se subraya) 3.1. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de correr traslado a todas las partes e intervinientes del incidente de nulidad, formulado por el Procurador Judicial adscrito al Juzgado contra las actuaciones de la Defensoría. En relación con esa solicitud, se resalta que se soportó, de un lado, en que « el 1 de diciembre de 2020 se practicaron sendas valoraciones psicosociales, por parte de la institución y del ICBF…las cuales fueron tenidas como prueba para proferir el fallo de adoptabilidad objeto de control de legalidad por vía de homologación, sin que surtiera el debido traslado de tales medios de prueba verificados por fuera de audiencia, mediante la notificación por estado, para permitir a las partes intervinientes, el ejercicio del derecho de contradicción » Y, de otro, por la falta de notificación por « Estados Electrónicos, los autos de suspensión del proceso PARD, como tampoco el auto por medio del cual se reanudó el mismo, mucho menos los autos dando traslado de las pruebas verificadas por fuera de la audiencia, dado que estos no se emitieron (inciso 4°.

Artículo 100 ejusdem), incumplimiento con el deber procesal de notificar en debida forma por estados tales autos del Defensor de Familia, por lo tanto, los términos continuaron surtiéndose, de ahí que se alega por esta Agencia del Ministerio Público la perdida de competencia, dado que a la fecha 11 de febrero de 2021, han trascurrido once (11) meses sin resolver la situación jurídica de los NNAS en cuestión, cuando de ninguna manera puede superarse el término de seis (6) meses.

(art. 100 CIA) » A su vez, el Procurador alegó, como causal de nulidad, que se practicaron pruebas cuando el proceso se encontraba suspendido. En sustento, puso de presente, entre otras, las disposiciones contenidas en el inciso 4º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el numeral 3º del artículo 133 del Código General del proceso y el artículo 29 de la Constitución Política.

En relación con lo anterior, el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado, específicamente por la indebida notificación del auto que suspendió los términos del PARD, sin que se observe que a la solicitud de nulidad se le hubiera dado el traslado que exige el Código General del Proceso, por expresa remisión de la Ley 1878 de 2018, para garantizar el debido proceso de las partes y de los niños representados en las actuaciones anuladas por la Defensoría del Centro Zonal Revivir. 3.2.

Ahora bien, no resulta de recibo para esta Sala el argumento del Juzgado censurado, en el sentido que el escrito de nulidad fue remitido faltando 3 días para que se venciera el término de 20 días que tienen los Jueces de Familia para resolver la homologación, por lo que procedió, revisado el expediente, a declarar la nulidad, pues bajo dicha postura se estaría permitiendo vulnerar el debido proceso de todos los que intervienen en el referido trámite.

Máxime, teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, no trajo como consecuencia la pérdida de competencia en caso de no resolverse la homologación dentro de dicho término, a diferencia de lo previsto para cuando se conoce el asunto por esa causa, pues, en ese supuesto, el mismo canon sí previó una consecuencia: « Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses.

Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura » (se subraya). Sobre este tópico, la Corte Constitucional ha indicado que: « tal como se expuso en las consideraciones de esta providencia –ver supra 41-, la Ley 1878 de 2018 dispone la perdida de competencia del juez de familia cuando pasados 2 meses para decidir la situación jurídica de fondo del proceso de restablecimiento de derechos de los menores, no lo hace.

Sin embargo, ese es un escenario diferente al planteado en este caso dado que el juez de familia no estaba llamado a resolver de fondo el PARD. Su tarea era pronunciarse sobre la homologación de la medida, decisión para la cual, si bien contaba con un término (10 días), su incumplimiento no genera pérdida de competencia.  58. El 24 de noviembre de 2017 se remitió el PARD de la menor AJPG al Juzgado de Familia para homologación, debido a que se presentó inconformidad con la medida de protección adoptada, según se indicó anteriormente.

Para esa fecha estaba vigente la Ley 1098 de 2006, en su versión original y, en consecuencia, el Juzgado de Familia tenía 10 días para resolver la homologación en virtud del inciso 7 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Sin embargo, el incumplimiento del término no derivaba en la pérdida de competencia del juez para fallar. Es más, la nueva regulación tampoco, se insiste, establece dicha pérdida de competencia en este escenario » (se subraya) (CC T-607/19) 3.3.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la declaratoria de nulidad del PARD, aunque fue fijada en estado electrónico número 25 del 18 de febrero de 2021[footnoteRef:3], la providencia se notificó personalmente a uno de los padres[footnoteRef:4] y se envió vía e-mail a la progenitora, al Agente del Ministerio Público y a la Defensora de Familia, estos dos últimos adscritos al Juzgado convocado, sin que se realizara la misma notificación por correo electrónico a la Defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, pese a que se estaba declarando la invalidez de las actuaciones por esta producidas en el trámite administrativo y dejando sin efectos la decisión de adoptabilidad de dicha instancia. [3: Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.] [4: Jorge Eliecer Peña Aragón.] Sobre el particular, advierte la Sala que, si bien la acción de tutela resulta ser un trámite subsidiario, la omisión de recurrir el auto que declaró la nulidad del PARD, por parte de la Defensora de Familia adscrita al Juzgado convocado, no puede ir en detrimento de los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes ni permite validar un trámite que no se surtió conforme a las normas propias.

En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: « ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud siliente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección » (CSJ STC, de 13 de agosto de 2013.

Exp. 2013-093-01 citada en STC13781-2019). Ahora, cuando se tratan de sujetos de especial protección, el alto tribunal Constitucional ha sostenido: « (…) el examen de procedencia de la acción de tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado le debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.

Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos » (CC T-336/19). 4. En ese orden de ideas, la Sala estima procedente la intervención del Juez Constitucional, con el fin de salvaguardar el debido proceso de los menores de edad y, en consecuencia, se impone ordenar al Juzgado accionado que deje sin efectos el trámite cuestionado, desde la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público, para que, en su lugar, se subsanen las omisiones aquí advertidas y se surta el trámite respectivo respecto de aquella. 5.

Finalmente, la Sala no se pronunciará respecto de la providencia que declaró en situación de vulneración de derechos a niños objeto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, debido a que, como se advirtió, la misma también se dejará sin efectos. 6. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de reclamo, que negó el amparo, por los motivos aquí esbozados.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quince de Familia de Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediento objeto de la queja (rad. 2021-00039), deje sin efectos todo lo actuado desde la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público para, en su lugar, subsanar las omisiones que aquí se advirtieron.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZALEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 18