Radicado n.° 11001-02-04-000-2025-02078-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC110-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02078-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 2 de septiembre de 2025 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Rodríguez Rondón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 68001-6000-000-2018-00227-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante requirió dejar sin efectos las providencias de primera y segunda instancia que « negaron la solicitud de nulidad planteada a partir de la diligencia del 24 de septiembre de 2024, (…)» y, a su vez, disponer al juez de conocimiento que « reabra el juicio oral (…)» para que se le permita « presentar pruebas, controvertir las de cargo y ser oído en condiciones de equidad. » De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: Con ocasión a los hechos sucedidos 25 de enero de 2010, la Fiscalía General de la Nación, el 9 de mayo de 2018, imputó[footnoteRef:1] cargos a Carlos Arturo Rodríguez Rondón y otras personas, por los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y fraude procesal, los cuales no fueron aceptados por los procesados. [1: Ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. ] Presentado el escrito de acusación, se adelantó la actuación tendiente a su formulación, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el día 1° de octubre de 2021.
En la audiencia preparatoria -del 25 de octubre de 2022- la defensa presentó las respectivas solicitudes probatorias. De acuerdo con el tutelante, el 24 de septiembre de 2024, su nuevo abogado defensor solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de los punibles de uso de documento falso y fraude procesal; además, sin previa consulta, renunció a la práctica probatoria.
El juez de conocimiento accedió a estas postulaciones y siguió el diligenciamiento por el delito de estafa agravada, de manera que, el 21 de enero de 2025, emitió sentido de fallo condenatorio. El 11 de marzo de 2025, en la audiencia prevista para el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa del accionante reclamó sin éxito la nulidad de lo actuado -desde el 24 de septiembre de 2024-.
Formulada la réplica vertical, la resolución fue confirmada por el Tribunal, el 14 de agosto de 2025. A juicio del gestor, las autoridades judiciales, en sus determinaciones, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico. Esto, porque resolvieron la cuestión a partir de una « visión limitada del derecho de defensa », al asimilarlo a la mera concurrencia de un abogado, « sin valorar la calidad, efectividad y consentimiento informado del procesado frente a decisiones críticas como la renuncia probatoria. » En este mismo sentido, el pretensor cuestionó la conclusión del Tribunal referente a que « no era obligación de la juez indagar por la postura del procesado frente a la renuncia probatoria, invocando el artículo 130 del CPP », pues tal interpretación de la norma perjudicaba considerablemente su derecho a ser oído, « especialmente cuando la decisión del defensor afecta directamente la presunción de inocencia y la posibilidad de controvertir la prueba de cargo. » En suma, aseguró que la « renuncia probatoria sin consulta efectiva al procesado, la incomparecencia reiterada del defensor públi.co, y la falta de verificación judicial sobre la voluntad del acusado, (…)» conforman una serie de irregularidades que no pueden convalidarse por el paso del tiempo ni por la formalidad de una sentencia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga relacionó las actuaciones a su cargo, permitió acceso al expediente digital y se opuso a la prosperidad del ruego.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal negó el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Ello, por cuanto el proceso penal está en trámite y es ante el funcionario natural, « donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. ».
Con todo, la Sala homóloga penal estimó las providencias como razonables. Esto, en tanto las autoridades accionadas establecieron (i) que la solicitud de invalidación no cumplió con los presupuestos de trascendencia y acreditación; (ii) que el procesado estuvo asistido por distintos profesionales del derecho; (iii) y, que la renuncia a la práctica de pruebas fue una decisión consensuada, bajo la premisa de que se trataba de una estrategia defensiva.
En este sentido, la Sala de Casación Penal resaltó que el accionante, durante el juicio oral, no presentó inconformidad alguna con el actuar de su defensor, como tampoco en la audiencia del 24 de septiembre de 2024, diligencia en la cual sucedió la predicha renuncia probatoria. En síntesis, consideró que las « inconformidades del demandante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. » El pretensor cuestionó el fallo de tutela de primer grado y reiteró sus argumentos iniciales. Destacó que el momento de interponer la impugnación se había consolidado la vulneración alegada, en atención a que el juzgador de conocimiento profirió la respectiva sentencia condenatoria.
Insistió en que la renuncia probatoria, sin su consentimiento, configuraba una afectación « grave y estructural » a su derecho de defensa, « que no puede ser convalidada ni ignorada por razones de oportunidad procesal. » CONSIDERACIONES La sentencia de la Sala de Casación Penal será ratificada, dado que el promotor desatendió el presupuesto de subsidiariedad.
Revisado el trámite, se constata que el 9 de mayo de 2018, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía General de la Nación imputó a Carlos Arturo Rodríguez Rondón y a Carlos Eduardo Rodríguez Luna los delitos de estafa agravada, obtención de documento público falso y fraude procesal, mientras que a Silvia María Rodríguez Luna los punibles de obtención de documento pública falso y fraude procesal.
Los investigados no aceptaron cargos. Iniciado el juzgamiento, se adelantaron las audiencias de acusación -el 1° de octubre de 2025- y preparatoria -el 7 de julio de 2022-, esta vez en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. El juicio oral se llevó a cabo en distintas sesiones[footnoteRef:2] y fue suspendido en varias oportunidades por inasistencia de las partes, para sustituir al abogado asignado por la defensoría pública y para citar a los testigos de cargo y descargo. [2: Los días 2 de febrero y 4 de mayo de 2023, 1° y 26 de febrero, 11 de marzo y 16 de abril de 2024.] El 24 de septiembre de 2024, el fallador de conocimiento decretó la preclusión por prescripción de las conductas de obtención de documento público falso y fraude procesal.
En esta misma actuación, la defensa renunció a los medios de convicción decretados en su favor y pendientes por practicar. El 21 de enero de 2025, el despacho anunció sentido de fallo condenatorio y, el 11 de marzo siguiente, convocó a las partes al traslado dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En esta diligencia, el apoderado del quejoso requirió la nulidad de lo actuado desde el 24 de septiembre de 2024, con fundamento en la ausencia de una defensa técnica.
Dicha postulación fue negada por el juez de conocimiento y confirmada por el Tribunal -el 14 de agosto de 2025-, ante la alzada que promovió el quejoso. Cumplido el traslado reseñado, el 25 de septiembre de 2025 el juzgado de conocimiento profirió sentencia, por medio de la cual condenó a Carlos Arturo Rodríguez Rondón a la pena de 86 meses de prisión y multa de 629.1 SMLMV, como coautor responsable del delito de estafa agravada[footnoteRef:3].
Contra esta determinación el pretensor formuló y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido -el 10 de octubre de 2025- ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [3: En esta misma sentencia el juzgador condenó al accionante a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad impuesta; a la pena privativa de otros derechos, esto es, la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte u oficio, por el término de 10 años; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; y, concedió la prisión domiciliaria. ] El recuento expuesto es suficiente para considerar la improcedencia del ruego superlativo, puesto que el accionante trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido al interior de la causa, ante el juez natural y conforme los mecanismos de protección que establece el legislador.
Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
Lo anterior, en tanto el proceso se encuentra en curso y sin decisión de fondo, por lo que a disposición del quejoso están los instrumentos idóneos y propios del proceso penal para definir el debate que ahora se postula y plantea en sede constitucional. Como lo señaló la Sala de Casación Penal en la resolución objetada, el procesado, de cara a un fallo desfavorable, contaba con la posibilidad de formular el recurso de apelación, del cual efectivamente hizo uso, incluso, el extraordinario de casación, como medio de control constitucional y legal de la actuación. Es más, auscultado el escrito de sustentación del remedio vertical promovido contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se puede verificar que el tutelante se sirvió de argumentos similares a los esbozados en esta oportunidad, lo cual reafirma la improcedencia del resguardo, comoquiera que corresponde a una problemática que debe resolverse a través de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en su escenario original y ante los funcionarios competentes.
Basta lo precedente para ratificar la providencia del juez constitucional de primer grado, ante la abierta improcedencia del resguardo por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. Finalmente, en lo relativo al perjuicio irremediable, del expediente no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador » (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021), lo que impide acudir a la tutela como mecanismo transitorio al no evidenciarse un daño inminente que permita actuar de manera urgente y presurosa para evitar su producción, de ahí que en ello tampoco tiene razón el impugnante.
En suma, como la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2