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STC110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 11001-02-30-000-2024-01208-00 LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez Ponente STC110-2025 Radicación N.° 11001-02-30-000-2024-01208-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro 2024) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en Sala de Conjueces, la “ACCIÓN DE TUTELA de CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL contra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y CORTE CONSTITUCIONAL» ANTECEDENTES 1.

El señor CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL denuncia la « Discriminación laboral a persona discapacitada con enfermedad grave de protección constitucional» y “por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y a la no discriminación de las personas en situación de discapacidad.” ejerce la acción de tutela para formular las siguientes « PETICIONES · Solicito por favor el cumplimiento de toda ley, Jurisprudencia Y Convenciones firmadas por Colombia en protección de la comunidad discapacitada y enfermedades huérfanas que son de protección constitucional con el fin de salvaguardar mis derechos fundamentales. · Pido por favor que se imparta justicia y sea efectivo el derecho laboral que se me está vulnerando y así poder contar con dinero para paliar mi enfermedad de alto costo que, en muchas ocasiones, escapa de la cobertura de la EPS. · Solicito la anulación y corrección de los fallos judiciales. · Hago un llamado al robustecimiento y cumplimiento a la protección de la comunidad discapacitada y con enfermedades huérfanas.» 2.

De manera sobresaliente, al rompe, el actor señala que “En 4 oportunidades he interpuesto acciones legales de tutela (accionar más inmediato, evitando daños irremediables) en busca de proteger mis derechos fundamentales que igualmente fueron vulnerados.” 3. Al avocar conocimiento se ordenó la vinculación de GBS Scotiabank, Tecnológica De Colombia, MJV Innovation y Perfiles, Soluciones Tecnológicas y Consejo de Estado.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS CONVOCADOS 4. Con ocasión de la notificación, los convocados se pronunciaron de la siguiente manera: 4.1. El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL, da cuenta de haber conocido «[d]el asunto de esa misma naturaleza radicado número 007- 2023-00441-01» que confirmó la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.” En lo particular apunta: « Ahora bien, respecto a la acción constitucional de la referencia, me permito indicar que, no se satisfacen los requisitos descritos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra fallos emanados en trámites de esa misma categoría, entre otros pronunciamientos se cuenta con la sentencia T-286 de 2018; tampoco la inmediatez relativa al plazo de 6 meses para “el ejercicio de la acción de tutela (…) dentro de un término y plazo razonable”, conforme lo explicado por ese máximo órgano constitucional en sentencia T-327 de 2015.

Además, que, las afirmaciones realizadas por el señor Carrasco Bernal, en el sentido que se vulneraron sus derechos, son genéricas e indeterminadas de cara a cualquier sería específicamente la actuación anómala que podría reprocharse a este Tribunal, mientras que la decisión adoptada contiene un análisis razonado y acorde a la situación fáctica, la normativa y/o precedente jurisprudencial aplicable a la materia, sin que pueda, la mera inconformidad del ciudadano por la naturaleza desfavorable a sus intereses, invalidarla.» 4.2.

La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES aduce « FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» «… toda vez que como se demostró anteriormente, no se encuentra dentro de las funciones de la entidad, satisfacer las pretensiones solicitadas por el accionante»

4.3. MJV INNOVATION S.A.S., admite que: «1. El 25 de julio de 2022, el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal inició una relación laboral con la sociedad MJV INNOVATION S.A.S., la cual fue terminada unilateralmente por la sociedad MJV INNOVATION S.A.S. el 28 de octubre de 2022, alegando bajo rendimiento como causa. Durante este periodo, el señor Carrasco Bernal manifestó en reiteradas ocasiones que el plazo establecido para el periodo de prueba era de tres meses.

No obstante, ante la existencia de un error en este aspecto, la sociedad MJV INNOVATION S.A.S. procedió a pagar la indemnización correspondiente por despido sin justa causa.» Da cuenta de cómo el señor Carrasco Bernal de manera reiterada ha usado de la acción constitucional por los mismos motivos y esgrime el carácter subsidiario de la acción de tutela y la temeridad del actor en el empleo reiterado de la misma, amén del quebranto al principio de inmediatez, por lo que solicita desestimarla. 4.4.

Notificada que fuera SCOTIABANK COLPATRIA S.A., se pronuncia para solicitar que sea absuelta, pues, afirma: «NO ME CONSTA NINGUNO DE LOS HECHOS RELACIONADOS EN EL ESCRITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, en la medida que se trata de hechos ajenos al conocimiento de mí representada, toda vez que el accionante nunca ha sido trabajador de SCOTIABANK COLPATRIA S.A.» 4.5.

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA PENAL, mediante escrito del 26 de noviembre de 2024, significa que: «…este despacho en ningún momento ha vulnerado las garantías que reclama el actor; es más, ni siquiera estudió de fondo la solicitud planteada en la acción de tutela, pues se declaró la nulidad, sin que la actuación volviera ingresar a esta Corporación.»

4.6. SCOTIA GLOBAL BUSINESS SERVICES COLOMBIA ZONA FRANCA EMPRESARIAL S.A.S., mediante apoderado se pronuncia para formular oposición a todas las pretensiones de la demanda con fundamento en: «1. TEMERIDAD La parte accionante pretende entrar a controvertir una pretensión que ya fue objeto de pronunciamiento judicial en el marco de dos acciones de tutela anteriores.

2. FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.

3. IMPROCEDENCIA POR VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.

4. NO EXISTE SOPORTE PROBATORIO QUE SUSTENTE UNA ORDEN EN CONTRA DE SCOTIA GLOBAL BUSINESS SERVICES COLOMBIA ZONA FRANCA EMPRESARIAL S.A.S.

5. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL.

6. LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL.

7. LA PARTE ACCIONANTE ABUSA DEL DERECHO DE ACCIÓN DE TUTELA – ABUSO DEL DERECHO CONFORME AL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NACIONAL.

8. CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE INMINENCIA, URGENCIA Y GRAVEDAD.» 4.7. El PRESIDENTE DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asume que: «El actor, invoca la protección de los derechos humanos de las personas discapacitadas y/o enfermedades huérfanas y, solicita que: “- Solicito por favor el cumplimiento de toda ley, Jurisprudencia Y Convenciones firmadas por Colombia en protección de la comunidad discapacitada y enfermedades huérfanas que son de protección constitucional con el fin de salvaguardar mis derechos fundamentales. - Pido por favor que se imparta justicia y sea efectivo el derecho laboral que se me está vulnerando y así poder contar con dinero para paliar mi enfermedad de alto costo que, en muchas ocasiones, escapa de la cobertura de la EPS. - Solicito la anulación y corrección de los fallos judiciales - Hago un llamado al robustecimiento y cumplimiento a la protección de la comunidad discapacitada y con enfermedades huérfanas”.

Ahora bien, se entiende que la queja contra la Corte Suprema de Justicia obedece a las acciones constitucionales que se tramitaron en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Al respecto, es menester señalar que la Presidencia de esta Corporación, no es la llamada a ejercer la defensa de las Salas Especializadas, por tanto, le corresponde hacerlo al Presidente de la correspondiente Sala o, en su defecto, al Magistrado a quien se le haya atribuido el conocimiento del proceso sobre el cual versa la queja.

(…) En esa línea, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas” que haya dado lugar a su vulneración o amenaza, de tal suerte que el mecanismo resulta improcedente, entre otras razones, cuando no existe una actuación u omisión de la persona o entidad demandada.

Por lo anterior, es evidente la ausencia de vulneración de las garantías superiores invocadas, en la medida que esta dependencia no ha vulnerado derecho fundamental alguno, según ya se anotó. Conforme a lo consignado, solicito se niegue el amparo solicitado en lo que respecta a esta Corporación.» 4.8. Por su parte, la OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD-FONDO FINANCIERO DISTRITAL, se opone a las pretensiones y aduce las siguientes razones: « 1.

En cuanto a la prestación de los servicios de salud: a). Una vez recibida la acción que nos ocupa, esta Entidad procedió a verificar la base de datos del BDUA-ADRES y en el Comprobador de Derechos de la Secretaría Distrital de Salud y se pudo evidenciar que el accionante se encuentra con afiliación activa a través del régimen CONTRIBUTIVO, en la EPS SURA.

En virtud de lo cual todo lo que tiene que ver con procedimientos de salud, órdenes médicas, insumos y todo tipo de obligaciones que se deriven de dicha prestación de salud, son responsabilidad exclusiva de SURAMERICANA EPS. (…) IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUBSIDIARIEDAD 4.9. De igual manera, el JUZGADO QUINTO CIVIL CIRCUITO BOGOTÁ, se pronuncia para significar: «Me permito informar que este despacho conoció en segunda instancia de la acción de tutela con radicado 11001400303120220130401 de Carlos Fernando Carrasco Bernal contra MJV INNOVATION SAS, dentro de la cual se profirió el fallo respectivo mediante providencia de fecha 30 de enero de 2023, confirmando la decisión del a quo.» 4.10.

La PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, en su escrito de respuesta «…pone de presente que, revisada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, en el Consejo de Estado se encontraron siete (7) procesos judiciales en los que el señor Carlos Fernando Carrasco Bernal ha sido parte procesal, algunos de los cuales ya no se encuentran vigentes.

Pese a ello, se advierte que en el escrito de tutela, el accionante no hizo alusión a ninguno de ellos.» Además, aduce no haber incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos de la parte demandante, por lo que echa de menos la legitimación en la causa por pasiva y consiguientemente solicita su desvinculación.

4.11. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. «Conforme a los hechos mencionados y lo solicitado por el accionante, desde SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A-ARL SURA hemos verificado la información suministrada, y se tiene de presente que: CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL sin afiliación activa en ARL SURA, el último periodo de afiliación del 28 de julio de 2022 al 28 de octubre de 2022 por medio de empresa MJV INOVATION SAS.

En esta ARL no tiene expedientes de contingencia laboral. Respecto a las pretensiones de esta acción de tutela, ARL SURA no tiene injerencia por estar relacionadas con desvinculación laboral las cuales son decisiones adoptadas por la empresa, siendo estos temas administrativos en donde no tenemos injerencia. Por lo anterior no somos los llamados a satisfacer las pretensiones y solicitamos respetuosamente nuestra desvinculación por la NO vulneración de derechos fundamentales por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA-ARL SURA.» Solicita la desvinculación del presente trámite por razón de la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.12.

El PRESIDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, precisa: «1. Conforme al escrito de tutela, se extrae que, en términos generales, el accionante cuestiona que la Corte Constitucional que no haya seleccionado para revisión los expedientes de tutela T-9.274.008, T-9.402.306, T-9.471.759 y T-10.311.840, respecto de los cuales, según dice, había solicitado la insistencia. (…) 3.

Asimismo, es preciso señalar que la revisión tampoco constituye una instancia del proceso de tutela y la decisión de la Sala de Selección es definitiva, es decir, no admite ninguna clase de recursos según el artículo 55 del Reglamento Interno de esta corporación y la jurisprudencia constitucional. 4. En suma, la determinación de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esa decisión, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por lo expuesto, la decisión discrecional de no seleccionar para revisión un expediente de tutela no vulnera derecho fundamental alguno.» 4.13. El JUZGADO 10 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, se limita a informar que en ese despacho cursó la tutela con radicado 11001400301020230072600 de  CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL contra SCOTIA GLOBAL BUSSINESS  y envía el vínculo correspondiente.

CONSIDERACIONES 5. Establece el Decreto 2591 de 1991 «ARTICULO 1º- Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.» 6.

Por definición legal, la acción constitucional tiene por objeto la protección del derecho subjetivo relativo a un bien jurídico que pueda ser individualizado, que comporte derechos y deberes concretos cuyo contenido permita una aplicación judicial inmediata, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 7.

Precisa el decreto en el ARTICULO 6º «Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (..) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»  8. Para los efectos propios de determinar la procedencia de la acción constitucional ejercida, es necesario precisar que las pretensiones de la demanda están configuradas de una manera general, abstracta, que no señala de manera propia un interés individual, particular, al punto que puede entenderse como la incitación para que se haga una declaración de principio en pro de la defensa de todas aquellas personas que como el actor están discapacitadas y padecen enfermedades huérfanas, lo que sería suficiente para desestimar la procedencia de la iniciativa constitucional propiamente dicha. 9.

No obstante, y en cumplimiento de la obligación de interpretar la demanda, es del caso asumir que cuando afirma «Solicito la anulación y corrección de los fallos judiciales», se refriere a los pronunciamientos que han decidido las acciones constitucionales referenciadas en la demanda y consiguientemente amerita el pronunciamiento de la sala: GBS Scotiabank Corte Suprema De Justicia, radicado: Caso: 11001-40-03-010-2023-00726-01 Teleperformance, Tribunal Superior De Bogotá, radicado: 110014003-026-2023-00406-00 MJV Innovation Corte Suprema De Justicia Radicado: 11001-22-03-000-2023-01547-01 Perfiles y soluciones tecnológicas Tribunal Superior de Bogotá radicado: 110013109007202300115 01 10.

En Consecuencia, el problema jurídico que ha de ser tratado en esta instancia consiste en verificar si están cumplidas las exigencias establecidas para la procedencia de la acción constitucional en contra de las sentencias proferidas en otras de la misma naturaleza, para lo cual no será posible contar con el señalamiento específico del reproche por la parte, pues, el actor se limitó a referenciarlas.

Así se infirió. 11. En ese orden de ideas, se tendrá como referente teórico (i) lo dispuesto en el artículo 40 parágrafo 4º del Decreto 2591 de 1991 y (ii) la sentencia de unificación SU 627 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, lo que amerita hacer las siguientes presiones: 11.1. Si bien es cierto que en la norma legal citada se estableció: « PARÁGRAFO  4º- No procederá la tutela contra fallos de tutela.» También lo es que mediante la sentencia C 543 de 1992 se impuso la inexequibilidad del precepto y luego mediante las sentencias de unificación SU 1219 de 2001 y SU 627 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, entre otras, se ha creado la doctrina que permite afirmar la procedencia de « la tutela contra fallos de tutela ». 11.2.

Sin embargo, tal procedencia no es absoluta, ni universal. Solo puede ocurrir por vía de excepción y en la medida en que se logre el cumplimiento cabal y actual de los requisitos particularmente configurados por la sentencia SU 627 de 2015 de la Honorable Corte Constitucional, que precisa: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 12. ¿Será que en el caso concreto aparecen satisfechos los supuestos señalados? 12.1.

El actor da noticia de su frecuente presencia en los estrados judiciales en su rol de demandante. «En 4 oportunidades he interpuesto acciones legales de tutela (accionar más inmediato, evitando daños irremediables) en busca de proteger mis derechos fundamentales que igualmente fueron vulnerados.». Amén de la estadística del Consejo de Estado [4.10.] y la Corte Constitucional [4.12.] 12.2.

Sin embargo, no se advierte ningún empeño para satisfacer los requisitos señalados en la sentencia SU 627. De tal manera que no se atreve a hacer señalamiento de la ocurrencia de una sentencia fraudulenta, como lo exige la doctrina constitucional. 12.3. Su designio es lograr reabrir el debate, a pesar del riesgo de la temeridad. Con tan mala suerte que, por su carácter excepcional no es posible suplir los requisitos establecidos en la sentencia SU 627 para hacer procedente la acción constitucional contra sentencia de tutela, cuya intangibilidad perdura. 13.

De otra parte y dada la vocación de demandante consuetudinario, es del caso ilustrar al actor sobre temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela. 13.1. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el cual se concreta en la reincidencia en el ejercicio de la acción supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. 13.2.

Al respecto ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.

T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte… se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.

(CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 2006-00171-00, reiterada en STC2103-2016). 13.3. Pese a la pluralidad de acciones ejercidas, no se impondrá sanción, lo que no obsta para llamar la atención del señor CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL para que evite incurrir nuevamente en este tipo de conductas, pues, lo haría susceptible a las establecidas es la ley.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte resuelve: PRIMERO -. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS FERNANDO CARRASCO BERNAL. SEGUNDO -.

COMUNÍQUESE, por el medio más expedito, esta decisión a los intervinientes. TERCERO -. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese, LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA Conjuez Ponente JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ Conjuez CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ Conjuez SAÚL DE JESÚS URIBE GARCÍA Conjuez ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS Conjuez 13