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STC10991-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00087-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10991-2019 Radicación n.° 23001-22-14-000-2019-00087-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 4 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela instaurada por Arledys Pérez Beleño frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica con ocasión del asunto penal seguido contra el menor XXXXpor el delito de actos sexuales con menor de 14 años, con radicación Nº 2019-0139. 1.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la accionante exige la protección de los derechos del adolescente XXXX al debido proceso, libertad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada. 2. Como sustento de su queja, manifiesta que el 8 de abril de 2019, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Lorica -Córdoba-, formuló imputación en contra del menor XXXX, por el presunto punible de acto sexual con menor de catorce años.

En esa oportunidad, el ente investigador solicitó la “ libertad asistida ” de XX, por cuanto éste se encontraba estudiando; petición denegada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con control de garantías, por considerar que dicho pedimento no era procedente en esa etapa del proceso, dispuso su libertad sin ningún condicionamiento. Esta decisión fue apelada por el apoderado de la víctima, quien exigió “ medida de internación” para el menor; la cual acogió favorablemente el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba- con funciones de control de garantía, al desatar la alzada el 2 de mayo de 2019.

Alega que ese pronunciamiento es irregular, pues, en su criterio, el único sujeto procesal legitimado para interponer el enunciado recurso y requerir el internamiento preventivo del infante, era la Fiscalía. 3. Pide, en concreto, revocar la providencia censurada y, en su lugar, ordenar la libertad de XX (fols. 1 a 12). 1.1. Respuesta de los accionados 1.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Lorica – Córdoba-, relató la actuación surtida en esa instancia y defendió su proceder afirmando haber obrado conforme a derecho (fols. 41 a 47). 2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica – Córdoba-, se limitó a remitir copia de las audiencias allí tramitadas (fol. 50). 3. El Procurador 162 Judicial II de Familia, pidió denegar el auxilio al estimar viable jurídicamente que el apoderado de las víctimas exigiera la aludida “ medida de internación ” (fols. 37 a 39). 1.2.

La sentencia impugnada Denegó la salvaguarda tras considerar que de conformidad con la jurisprudencia vigente, el representante de las víctimas sí tenía la facultad para solicitar la “ medida de internación ” del menor imputado. 1.3. La impugnación La promovió el apoderado de la actora sin esbozar argumentos (fol. 78). 2. CONSIDERACIONES 1.

La accionante pretende dejar sin efectos la decisión de 2 de mayo de 2019, por la cual, el juzgado querellado, en segunda instancia, decretó “ medida de internamiento ” al adolescente XXXX, investigado por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; tras considerar que el representante de víctimas no está facultado para deprecar dicha petición. 2.

Revisada la queja constitucional y las pruebas aquí aportadas, no se advierte arbitrariedad alguna por parte de la autoridad convocada. En primer lugar, ha de señalarse que conforme a la normatividad y a la jurisprudencia vigente, las víctimas gozan de plena potestad para solicitar medidas de detención preventiva, en aras de garantizar el restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Así lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal al precisar que “(…) la víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal (…)”.

Ahora, conforme al artículo 181 del Código de Infancia y Adolescencia, en cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar el “ internamiento ” cuando exista: “(…) 1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. 2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 3.

Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad (…)”. En el subjúdice, la funcionaria querellada consideró que era razonable dar aplicación a dicho canon, pues conforme a las pruebas obrantes en el plenario, existían motivos fundados que permitían inferir que el adolescente representaba un peligro para las víctimas, tales como: “(…) el grado de familiaridad del adolescente y las víctimas y sus familiares, la cercanía del lugar de habitación, la continuidad de la conducta desviada tendiente a persistir en el abuso de las menores, el estado emocional en que se encuentran las niñas, y la soledad en que a veces éstas se hallaban, [lo cual] denota sin lugar a dudas que no estamos frente a un simple acto sexual [sino] en presencia de un continuo abuso, no a una sino a dos menores que no se encuentran en capacidad física y mental para soportar tales conductas despóticas (…)”.

Con base en esas circunstancias, atendiendo a la gravedad del delito y al hecho de que el presunto infractor tiene 17 años de edad, la juez confutada encontró procedente imponer a éste la aludida “ medida de internamiento ”. No puede perderse de vista que si bien los jueces están llamados a velar por la observancia de las garantías señaladas en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; también deben atender a los criterios señalados por el legislador para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales la víctima es un menor, tal como ocurre en el sublite.

En efecto, el artículo 193 del Código de Infancia y Adolescencia, establece que con el fin de hacer efectivos los principios de interés superior del niño y protección integral y para garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por ilícitos en donde sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes, el juez: “(…) 9.Ordenará a las autoridades competentes la toma de medidas especiales para garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su familia, cuando a causa de la investigación del delito se hagan necesarias (…)”.

Así las cosas, se insiste, no se advierte irregularidad alguna en el proceder de la juez confutada, que justifique la intervención de esta especial jurisdicción; pues, además de que la imposición de la aludida “ medida de internación ” reúne los requisitos para su procedibilidad, tuvo como propósito el resguardo de los derechos de las menores víctimas del ilícito. 3.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)” impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en decisiones como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. Por las razones expuestas, se ratificará la providencia impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante telegrama, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Aclaración de voto ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Aclaración de voto LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado « control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención», lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas. La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado � Acerca de las facultades de la víctima como interviniente especial dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria, puede consultarse la Sentencia de 031 de 2018 de la Corte Constitucional. � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. � CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 10 14