PAGE Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02308-00 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC10966-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02308-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la acción de tutela promovida por XXXX, YYYY y ZZZZ, contra la Sala Octava Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada, porque confirmó la sentencia de primera instancia que denegó sus pretensiones y además, revocó la concesión del recurso de casación que se interpuso contra dicha determinación, con defectos procesales, fácticos y sustanciales, pues faltó « la prueba pericial de medicina legal… fundamental y de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y la decisión final ». [Folio 2, c.1] Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la las decisiones. [Folio 12, c.1] B. Los hechos 1.
Los accionantes, iniciaron proceso de responsabilidad médica, en contra de la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A, Katty López, Erick García y Luis Torres, con el fin de que se les declarara civilmente responsables por los perjuicios que se le causaron al menor AAAA, como consecuencia de la « negligencia profesional médica » en la intervención quirúrgica realizada el 10 de noviembre de 2010. [Folio 30, c.1] 2.
Como sustento fáctico de sus pretensiones los demandantes, expusieron que el niño ingresó al centro médico para ser tratado por una fractura de codo, pero que en la cirugía tuvo complicaciones que generaron que éste sufriera daños neurológicos y posteriormente ocasionaron cuadriplejía, debido «posiblemente a altas dosis de anestesia»; así como solicitaron como pruebas, entre otras cosas, un dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin de determinar « las causas que originaron el estado actual del menor ». 3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla, quien lo admitió en proveído de 4 de febrero de 2014. 4. El 14 de noviembre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, dentro de ellas la experticia pedida por el extremo activo de la litis. 5.
El 6 de marzo de 2018, se continuó con la diligencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que se señaló que ante la información del Instituto referido, Sede Barranquilla, relacionada con que no era posible llevar a cabo el estudio requerido porque no contaba con especialistas en anestesia y ortopedia, el Despacho accedió a que la historia clínica y sus anexos fueran remitidos a la dependencia de Bogotá, a fin de que se esclarecieran los hechos señalados en la anterior determinación. Sin embargo, señaló que como esa era la única prueba que faltaba por practicar y que la misma se podía valorar por el juez de segunda instancia, se continuaba con la etapa de alegatos y fallo. 6.
En consecuencia, en esa misma fecha se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones del libelo, con fundamento en que no se acreditó el elemento de culpa, pues los galenos y la institución médica desplegaron todos los procedimientos y protocolos necesarios para tratar el padecimiento del menor y el resultado adverso, era inexplicable, porque así como pudo tratarse de un episodio « alérgico inmediato, pues se presentó pasado veinticinco minutos del inicio del procedimiento, también pudo ser una reacción propia o de idiosincrático a los medicamentos suministrados», que incluso dejando de lado ello, la complicación de la intervención quirúrgica quedaba « en el marco de la duda científica, pues dada las condiciones del caso y estado monitoreado del paciente, no existe causa cierta a la que pueda atribuir el hecho, siendo su presentación súbita, impredecible y aún más para la ciencia inexplicable ». [Folio 46, c.1] 7.
Inconforme el extremo activo de la litis, interpuso recurso de apelación, el que sustentó en que: (i) la decisión se profirió sin haberse recibido « el dictamen pericial médico legal el cual se encontraba pendiente de rendirse », que era trascendental para resolver el asunto, en especial, por la dificultad probatoria de los accionantes; (ii) las conclusiones eran contrarias a lo establecido por el Tribunal de Ética Médica, pues éste determinó la existencia de negligencia en los demandados ante la falta de anotación en la historia clínica, hecho relevante sobre el que la jurisprudencia nacional ha señalado « deja por sentada una culpa o una presunción de culpa »;
(iii) no existió valoración conjunta de la prueba, pues no se tuvo en cuenta aquellos medios de convicción que daban cuenta de las faltas de cuidado y diligencia. 8. En fallo de 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el inferior jerárquico, tras considerar que se acreditó el elemento de culpa y el nexo de causalidad entre ésta y el daño sufrido por el paciente, pues el tratamiento otorgado al menor fue acorde con el diagnóstico y la atención dentro del acto quirúrgico fue adecuado, que por el contrario, lo que se advirtió fue « la presencia de un evento de hipoglicemia en el menor del 20 MLxDL, del cual no puede extraerse a ciencia cierta que tuvo su origen en el ayuno al que fue sometido el paciente y que tal circunstancia derivó efectivamente, generando el resultado final ». [Folio 48, c.1] 9.
Dentro del término, los tutelantes interpusieron recurso de casación. 10. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2018, se concedió la impugnación extraordinaria. [Folio 65, c.1] 11. Sin embargo, el extremo pasivo, recurrió tal disposición y solicitó declarar su ilegalidad, tras alegar la falta de interés para recurrir de la parte demandante; entre otras cosas porque el monto para recurrir en el año 2018 era de $781.242.000 y no como lo señalo el superior. [Folio 195, c.1]. 12.
En auto de 22 de enero de 2019, el a-quem, dejó sin efectos el auto reprochado, porque pese a que contra tal decisión no procedía recurso, de la revisión del mismo se advertía que no reunía con el presupuesto de la cuantía necesaria. [Folio 53, c.1] 13. El 30 de enero de 2019, los promotores formularon reposición y en subsidio el de queja, en el que manifestaron que el monto para recurrir, debía hacerse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, el cual estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda. [Folio 55, c.1] 14.
El 15 de febrero de 2019, pidieron nulidad del auto que declaró desierta la casación, tras indicar que hubo una indebida apreciación del interés para reclamar, toda vez que debió tenerse en cuenta el salario mínimo del año en que se profirió la sentencia de segundo grado, es decir del 2018 y no del 2019, como se estimó en segunda oportunidad. [Folio 59, c.1] 15.
El 18 de febrero de 2019, el Tribunal, rechazó tales súplicas. La primera por haberse interpuesto por fuera del término y la segunda, por no enmarcarse dentro de los supuestos del canon 133 de Código General del Proceso. 16. Los recurrentes acuden al amparo constitucional, porque las autoridades judiciales quebrantaron sus garantías superiores, al revocar la concesión del recurso de casación, a pesar de asistirles interés para recurrir y rechazar los medios de impugnación que contra tal auto procedía, lo que a sus criterios conllevó a un error de hecho por defecto procedimental.
Sumado a que, el a-quem confirmó la sentencia de primera instancia, con defectos fácticos y sustanciales, pues además que faltó « la prueba pericial de medicina legal… fundamental y de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y la decisión final », no se valoraron adecuadamente los demás medios de convicción. [Folio 11, c.1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 17 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía en el proceso objeto de la queja, pidió que no se concediera el amparo, porque las actuaciones surtidas en el litigio se ajustaron a lo establecido en la Ley, que incluso, los tutelantes contaron con otros mecanismos judiciales para reprochar la decisión que no les concedió el recurso de casación y no los ejercieron.
El Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que la sentencia se emitió con apego a la ley y sin incurrir en violaciones a los derechos fundamentales, por lo que no podía endilgarse a tal Corporación quebrantamiento alguno. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, luego de hacer un recuento de la actuación surtida en ese Despacho, manifestó que su determinación obedeció a una adecuada valoración probatoria y a lo dicho en precedentes jurisprudenciales emitidos con relación al régimen de responsabilidad médica de la H. Corte Suprema de Justicia. [Folio 135, c.1] Por su parte el demandado Luis Eduardo Torres Varona, pidió que se declarara improcedente la protección, porque no existía irregularidad alguna en el trámite del litigio, además, que se faltaba al principio de inmediatez, pues la sentencia había quedado ejecutoriada el 19 de noviembre de 2018. [Folio 170 a 172, c.1] II.
CONSIDERACIONES 1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso. 2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, se advierte su incursión en una vía de hecho, que hace procedente el amparo, porque se transgreden los derechos fundamentales del accionante, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.
En efecto, la mencionada autoridad resolvió confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil, por no encontrar prueba de la culpa del médico demandado ni del nexo de causalidad entre su conducta y el daño sufrido por la víctima. (Ver DVD de la audiencia de fallo de segunda instancia) Sin embargo, al examinar el acervo probatorio es evidente el defecto fáctico que cometió el sentenciador, pues siendo la culpa civil una violación a los deberes objetivos de cuidado, no tuvo en cuenta los elementos de conocimiento que obran en el expediente, de los cuales se desprendían indicios que los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, los que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica.
La omisión de los deberes objetivos descritos por la lex artis médica es un indicador fehaciente de la negligencia de los médicos demandados y tenía que ser analizado para determinar su culpa en la atención que brindaron al menor, por lo que no es de ninguna manera justificable la conclusión a la que llegó el a-quem, quien dio toda credibilidad a los médicos que rindieron su concepto en audiencia, sin hacer un análisis crítico de los mismos, pues las contradicciones en que incurrieron y la contrariedad de sus explicaciones con los parámetros de la ciencia médica en materia de ortopedia son ostensibles.
En efecto, en la versión libre y espontánea que rindió el anestesiólogo ante el Tribunal de Ética Médica, expuso que revisó los paraclínicos del niño e interrogó a la madre sobre los antecedentes del éste, lo que reiteró en el interrogatorio de parte, pero en ninguna de las dos oportunidades hizo referencia a que haya auscultado el estado de su paciente antes de iniciar el acto anestésico o hecho valoración para verificar y anotar si existían cambios respecto a la evaluación preanestésica, como tampoco dejó constancia en la historia clínica. [Folio 393, c.6] De igual forma, se advierte que en el fallo del Tribunal Nacional de Ética Médica, se indicó frente al Dr. Erick García, que no había desvirtuado la causal dispuesta en el artículo 10º de la Ley 23 de 1981, porque « la conversación con la madre del paciente no equivale a valoración adecuada de su estado de salud, cuando iba a ser sometido al estrés de un procedimiento quirúrgico bajo anestesia general, conducta omisiva que desembocó en la complicación por hipoglucemia al final de la cirugía ». [Folio 573, c.1] Medios de prueba a los que ni el a-quem ni el juez de primera instancia, hicieron referencia, aún más grave frente al último al resolverse la apelación, se indicó que en tal investigación sólo se sancionó a los médicos por no llevar adecuadamente la historia clínica pero ningún reproche del acto médico, cuando es claro que si se dio por lo menos otro indicio que no existió el respeto por los protocolos de la ciencia galénica.
Cabe resaltar que la lex artis señala que en toda cirugía se debe realizar un control pre quirúrgico inmediato, es decir una revisión por parte del médico de las condiciones del paciente, que descarten cualquier cambio en su estado, entre su valoración y el momento de la cirugía, que puedan influir en el desarrollo de la intervención. [Folio 9] Contrario a la anterior exigencia de la ciencia médica, en la historia clínica no hay la más mínima evidencia de que se haya hecho alguna auscultación al niño por parte de alguno de los médicos que evitara al mínimo el riegos del acto.
En contravía de lo estipulado por la Resolución número 1995 de 1999 emanada del Ministerio de Salud, por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, no se consignó en ese instrumento ningún dato relacionado con la forma como se hizo la revisión pre quirúrgica, para evitar la lesión que sufrió el menor. Nada de lo anterior hicieron los médicos tratantes y, por el contrario, su conducta evidencia una total despreocupación e indiferencia por la suerte que corrió la salud el niño, lo cual se agrava por la falta de prestación de los servicios de terapia por parte de la EPS, frente a la cual ha tenido que acudir la familia al uso de constantes acciones de tutela.
La conclusión del Tribunal no tuvo en cuenta ninguna de estas circunstancias y, en vez de ello, consideró que no podía extraerse a ciencia cierta cuál fue el móvil que generó el daño, porque de los testimonios de los médicos no se desprendía una « una univoca causa, pues dichos profesionales expresan diferentes posibles pues la bradicardia no es causal ».
Lo que denota que estudió los medios de prueba de manera parcial y no en conjunto como correspondía, pues creyó irreflexivamente en el dicho de los expertos que indicaron en audiencia que la conducta del médico tratante se ciñó a los estándares de la lex artis, pues lo cierto es que la evidencia científica demuestra todo lo contrario; por lo que esa prueba careció de todo fundamento y rigor, es decir que la valoración del sentenciador estuvo completamente desprovista de la sana crítica.
Al respecto, es preciso recordar que si bien los juzgadores cuentan con autonomía para valorar las pruebas que deben soportar su decisión, esa labor no puede ser arbitraria, pues la motivación de la sentencia debe sustentarse en el examen crítico de todas las pruebas (art. 280 C. de P.C.) De igual modo, el artículo 176 del estatuto adjetivo ordena que « las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ». 3. Por otra parte, con relación a la prueba del « nexo de causalidad » el juzgador ad-quem concluyó que a partir de la valoración del acervo probatorio no podía establecerse “con certeza” la presencia de ese elemento estructural de la responsabilidad civil, razón por la cual absolvió a los demandados.
Sin embargo, hay que recalcar que en materia de responsabilidad civil no es dable a los jueces exigir “certezas”, pues la valoración probatoria en esta área del derecho escapa al ámbito de lo necesario; sobre todo cuando se trata de probar la relación que existe entre una omisión o negligencia y un resultado dañoso, porque es fáctica y lógicamente imposible demostrar tal relación de implicación material.
Luego, exigir a los actores que probaran que el daño era imputable a los demandados fue una verdadera exigencia de “prueba diabólica”, dado que los demandantes estaban en total imposibilidad de acreditar mediante pruebas directas que la violación de las normas de la lex artis médica antes de iniciar el procedimiento quirúrgico, al momento de realizar la aplicación de la anestesia y durante el procedimiento, fue la « causa adecuada» de las lesiones cerebrales que sufrió el menor y que lo dejaron en estado de cuadriplejia.
En efecto, el razonamiento probatorio que debió realizar el Tribunal tenía que tomar en consideración que no existió por parte de los médicos revisión prequirúrgica inmediata del menor, en la que ellos advirtieran que llevaba más de 10 horas en ayuno y si dicha circunstancia podía ocasionar hipoglucemia en el niño o si le estaban aplicando dentro de los líquidos los componentes que lograran mantener los niveles de glicemia de forma adecuada (dextrosa), pues lo cierto es que fue, justamente, la mencionada falencia la que conllevó a que el menor sufriera bradicardia, como lo reconoció el anestesiólogo acá demandado y que además, el suministro de dextrosa por parte de los intensivistas lo que conllevó a una estabilización del menor.
En vez de ello, el juzgador de segundo grado arribó a una conclusión que no podía determinarse claramente la causa de la complicación, en vez de elaborar la hipótesis indiciaria más coherente, concordante y convergente que se infiere a partir del análisis individual y en conjunto de las pruebas según las reglas de la sana crítica, pues lo que normalmente muestra la experiencia y la ciencia médica es que una cirugía de codo en un niño sano realizada de conformidad con los estándares de la profesión es un procedimiento común y corriente, sencillo y no riesgoso, que no debe causar ninguna repercusión negativa en la salud del paciente, y mucho menos en daños cerebrales y un estado de cuadriplejia del paciente.
De manera que si se llegó a ese daño, ello generalmente no ocurre por obra del azar ni por culpa de la víctima, sino por una mala praxis médica, tal como se encuentra descrito en la literatura especializada en la materia. La sentencia del Tribunal, en suma, careció de motivación racional porque se fundó en una deficiente valoración probatoria, toda vez que pasó por alto las evidencias que obran en el proceso y de las que se desprende que el daño puede ser atribuible a la culpa de los galenos. El juzgador, en cambio, se empecinó en defender acríticamente las hipótesis menos factibles, cuando el hecho de que el menor ingresara por una fractura de codo y terminara en un estado de cuadriplejia, por sí solo, es un factor indicador de que el procedimiento que se le efectuó no estuvo dentro de los parámetros de lo normal. 4.
En todo caso, si el juzgador de segunda instancia consideraba que no había claridad sobre los hechos en que se fundamentaron las pretensiones, debió decretar la práctica de las pruebas de oficio que resultaban necesarias y pertinentes, tal como lo ordena el artículo 170 del Código General del Proceso, sobre todo porque no fue por negligencia de la parte interesada que se dejó de practicar el dictamen que solicitó en su debida oportunidad procesal, pero no de manera formal como lo intentó, sino hacer lo posible porque dicha experticia se recaudara.
En tal sentido en un caso de similares características al acá estudiado, la Corte Constitucional, estableció la necesidad de que en estos casos en los que no se puede determinar con claridad la causa probable, no se falle con tales dudas, sino que se decreten las pruebas necesarias para lograr el esclarecimientos de la existencia o no de la culpa de los médicos.
Es así, que en sentencia T-074 de 2 de marzo de 2018, señaló: 1. Para esta Sala, la decisión respecto del litigio civil iniciado ya hace varios años por los padres del aquí accionante implicaba, como mínimo, superar la incertidumbre en la que se encontraría cualquier operador judicial al inicio del proceso de responsabilidad médica, respecto de los hechos principales debatidos y, en consecuencia, con los medios de prueba recaudados, lograr determinar si la causa más probable de la pérdida funcional y deformidad de la extremidad superior, realmente, tenía relación con la actuación desplegada por el galeno y las instituciones médicas que atendieron la fractura del antebrazo del entonces menor de edad. 2.
Sin embargo, de la revisión detallada de los expedientes de tutela y del proceso de responsabilidad civil, solicitado por esta Sala en el transcurso de la presente acción, no se observó dicha circunstancia, sino que, por el contrario, se advirtieron varios escenarios fácticos, algunos de los cuales negaban la existencia de un nexo de causalidad con la conducta adelantada por el médico y las entidades demandadas, mientras otros sostenían tal relación causal, sin que hubieran suficientes elementos que soportaran el hecho principal controvertido.
(…) 6. Bajo un panorama como el que se presenta en este caso, en el que se debate la configuración de distintas causas del daño, adjudicar su ocurrencia a una o varias de aquellas, u otras que resultaran de la valoración de los medios de prueba y, con ello, determinar la culpa o ausencia de responsabilidad de las instituciones médicas que trataron la fractura del antebrazo, resultaría para esta Sala razonable y acorde con los estándares fijados por la Corte Constitucional, indicados ut supra, si los motivos que orientaron la decisión judicial respecto de la evidencia probatoria se soportaran de forma suficiente (en particular, despejando las incertidumbres o contradicciones respecto del hecho principal debatido), como para sostener que la hipótesis fáctica adoptada por el juez natural resultó comprensible de cara a los criterios mínimos decantados por la jurisprudencia de este Tribunal. 7.
Sin embargo, esto no sucede en el caso que se examina, en la medida que los jueces que decidieron el proceso de responsabilidad civil, en primera y segunda instancia, resolvieron el problema jurídico manteniendo la incertidumbre frente al hecho principal debatido (existía o no responsabilidad médica en la pérdida funcional y deformidad del brazo del menor).
Dicho de otro modo, no existió en la presente causa la claridad de los hechos que se predica jurisprudencialmente para la correcta resolución de un caso. Al contrario, en las providencias cuestionadas, los propios juzgadores indicaron su incertidumbre frente a la existencia o no de la falla médica. Es más, esta Sala considera que estas autoridades judiciales decidieron el caso aplicando un falso dilema respecto de la recaudación de los medios de prueba y la demostración del nexo de causalidad que llevó a distorsionar, de forma significativa, la necesidad de claridad frente al hecho principal controvertido.
Lo anterior, en la medida que fallaron el caso sosteniendo la inexistencia de la relación causal con la conducta del médico tratante, cuando lo cierto es que tal circunstancia no resultaba fácil de advertir o rechazar, por la ausencia de pruebas conducentes y relevantes, según lo manifestado por las propias autoridades judiciales. 8. Las anteriores consideraciones no buscan cuestionar la autonomía e independencia judicial frente a la libre valoración de los medios de prueba allegados y recaudados en el proceso civil, sino solamente quieren llamar la atención en la postura asumida por los funcionarios judiciales ante vacíos o deficiencias probatorias que ellos mismos reconocieron y, de hecho, les impidió esclarecer el suceso principal controvertido.
Bajo este entendido, la Sala coincide con los magistrados que aclararon y salvaron el voto, tanto en el trámite del proceso de responsabilidad civil, como en el curso de la acción de tutela, en que lo adecuado en el presente caso era desplegar cierta actividad probatoria para despejar la incertidumbre respecto de la culpa del galeno y las instituciones médicas, de cara a la existencia de indicios que llevaban a considerar algún grado de responsabilidad de los profesionales de la salud.
Si bien esta Corporación entiende la dificultad en la que se encuentran los funcionarios judiciales para analizar la ocurrencia de hechos circunstanciales, en especial, frente a los asuntos de responsabilidad médica, como el que aquí se debate, tal complejidad no puede justificar que los jueces civiles desconozcan que la resolución de los conflictos, según la propia legislación nacional y la jurisprudencia constitucional, debe encaminarse a la verdad de los hechos, la materialización de las garantías sustanciales y la correcta administración de la justicia, como se expuso en detalle en el apartado quinto de esta providencia. 5.
En ese orden de ideas, fue arbitraria y caprichosa la valoración que el juzgador A-quem realizó de las pruebas y a las especiales condiciones del caso, lo que desconoció los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes y hacen necesaria la concesión del amparo, como mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protección a las garantías fundamentales de la accionante que fueron vulneradas.
Así las cosas, en aras de resguardar las garantías de los tutelantes, se dejará sin valor ni efecto la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2018, para que, en su lugar, el Tribunal Superior de Barranquilla, adopte las decisiones que conduzcan a la verificación de los hechos alegados por las partes, ordenando las pruebas de oficio que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad material.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto la determinación dictada el 18 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso de responsabilidad médica ZZZZ, XXX y otros promovieron contra la Organización Clínica General del Norte y otros.
TERCERO. ORDENAR Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, sin perjuicio de su autonomía judicial en la aplicación de las disposiciones de los artículos 169 y 170 del Código de Gneral del Proceso, en concordancia con el artículo 327 ejusdem, emita nuevamente la providencia que desate la segunda instancia dentro de la referida actuación, en la forma que legalmente corresponda.
En caso de que se decreten pruebas de oficio, el plazo para el cumplimiento de la orden de tutela, empieza a correr a partir de la evacuación del respectivo medio probatorio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de la Sala ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 19