CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº11001-02-04-000-2021-00071-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10934-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00071-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación propuesta por Ariel Díaz Garzón contra el fallo emitido el 28 de enero de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, con vinculación del Ministerio del Trabajo y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral n° 11001310501820160048501.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó, en suma, se deje sin efectos las sentencias SL1654-2020 de 27 de mayo de 2020, la del Tribunal de 28 de noviembre de 2017 y la del juzgado de 25 de octubre de 2017, que negaron el reconocimiento de la pensión convencional establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Sintrapostal y Adpostal (2005-2008).
Relató que cuando cumplió los requisitos establecidos en el artículo 38 del acuerdo convencional, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad, instó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de su derecho prestacional, pero fue negado mediante resolución n° RDP 032474 de 27 de octubre de 2014 porque « a la fecha de adquisición de los 50 años de edad el interesado no se encontraba laboralmente activo y dicha convención en su cláusula cuarta sobre el campo de aplicación mencionaba que se encontraba dirigida a TRABAJADORES y no a extrabajadores».
Por ello instauró demanda ordinaria laboral en contra la UGPP, pero el juzgado de conocimiento le negó las pretensiones (25 oct. 2017), apeló y el Tribunal confirmó el veredicto (28 no. 2017), por lo que postuló el recurso extraordinario de casación y la Corte no casó la sentencia (SL1654-2020, 27 may.). Se dolió sobre la forma errada en que la Sala de Descongestión estimó que la Convención Colectiva de Trabajo de la cual solicitó el beneficio fue suscrita el 12 de septiembre de 2005, o sea con posterioridad al acto legislativo de 2005, cuando en realidad la vigencia de la misma empezó el 1° de julio de 2002 y concluyó el 30 de junio de 2005; aunado a que la denuncia de la convención se produjo el 11 de julio de 2005 y la negociación de la misma data del 12 de septiembre siguiente, fecha en la que se hizo el correspondiente depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con una vigencia del 1°de Julio de 2005 al 30 de junio de 2008, que los llevó a incurrir en defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial (SL3123-2018, 25 jul.) y del principio de favorabilidad. 2.
El Magistratura de Descongestión resistió los anhelos, defendió su proveído y se remitió a las consideraciones allí expuestas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respaldó lo rituado porque « i) la acción de tutela no es vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, ii) no procede tutela contra providencias judiciales y iii) existencia de cosa juzgada». 3.
El a quo negó el resguardo al estimar que la Sala de Descongestión no desconoció normas de rango superior, pues obedeció a la aplicación de los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005 que evidentemente reformó la Carta Política y « fijó el límite temporal de las convenciones colectivas de trabajo con posterioridad a su expedición», además que no se encontró probado el desconocimiento del precedente judicial como causa específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, y que en tal circunstancia lo que pretende el actor es « revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes (…)». 4.
El precursor en su disentimiento insistió en los argumentos del escrito inicial, así como del desconocimiento del precedente horizontal. CONSIDERACIONES Desde el pórtico se anuncia que, no obstante, el ataque se dirige contra los veredictos de instancia, el análisis del presente amparo se circunscribirá a la postura prohijada en la sentencia CSJ SL1654-2020, emitida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada en el pleito materia de reproche, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea invalidado.
Así, el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente que habilite la injerencia de esta herramienta superlativa. Conviene precisar que la accionada al ocuparse del único cargo propuesto comenzó por explicar que la demanda se fundó «única y exclusivamente en la previsión de la convención colectiva suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Administración Postal Nacional – Sintrapostal y Adpostal el 12 de septiembre de 2005 “para la vigencia del primero de julio de 2005 al 31 de junio de 2008” (f.° 31)», la cual, en el artículo 38, disponía un beneficio pensional en los siguientes términos: CLAUSULA TREINTA Y OCHO: REGIMEN PENSIONAL ADPOSTAL continuará aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió para reglar las prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho a la pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco (25) años de servicios a cualquier de edad.
PARAGRAFO. A partir del primero (1o.) de abril de 1994, se aplicará para todas las nuevas vinculaciones laborales el régimen contemplado en la Ley 100 de 1993, o nueva Ley de Seguridad Social y Pensiones. Y en ese evento puntualizó que las partes que suscribieron el acuerdo no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrase activo al cumplimiento de los 50 años, toda vez que el texto trascrito anteriormente no lo dice expresamente, ni tampoco sugería que así debía ser.
Superado lo anterior, se ocupó del análisis del marco normativo y el efecto de la remisión del precepto extralegal en concordancia con la Ley 28 de 1943, reglamentada por el Decreto 1237 de 1946, atinente a la satisfacción del presupuesto de la edad que habilitaba la posibilidad de ser beneficiario en fecha posterior al vínculo laboral. Luego se adentro en las especiales circunstancia en que se encontraba el actor relacionadas con que los 50 años los cumplió el 27 de enero de 2014, « momento en el cual toda estipulación convencional contentiva de condiciones pensionales más benéficas que las establecidas por el sistema general, habían perdido vigencia, en virtud de lo establecido en el tercer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005» que dispuso, [l]as reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Por ello infirió que (…) el beneficio pensional, de acuerdo con la cláusula transcrita, se causaba a «los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o veinticinco años de servicios a cualquier edad» de lo que se colige que se encuentra por fuera del sistema de seguridad social.
Adicionalmente, es claro que dicho beneficio fue pactado de forma ulterior a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Dicha enmienda constitucional prevé que «no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos».
No sobra recordar, que la sentencia CSJ SL, 31 ene 2007, rad. 31000, al estudiar la exégesis del parágrafo transitorio 3, del artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció los siguientes postulados: «Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende:» Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores (Subraya la Sala). Para concluir que, (…) dos circunstancias se oponen a la prosperidad de las pretensiones: i) el cumplimiento del requisito de edad, superado el plazo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005; y, ii) el hecho que la convención colectiva hubiese sido pactada en fecha posterior a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional.
Por su parte, el argumento relativo a las condiciones en que se produjo la salida del trabajador, viene desprovisto de la alusión a alguno de los elementos de prueba que obran en el expediente, por lo que contrasta con la vía indirecta escogida por el recurrente. Sirva resaltar que el eventual análisis que se efectúe sobre dicha circunstancia, para nada menoscaba la premisa de la inaplicabilidad de la cláusula convencional y, por tanto, la inviabilidad de hacer efectivo el derecho en ella amparado.
Ahora, al ocuparse de la aspiración tendiente a la aplicación del principio de favorabilidad reseñó, Se alega también que el Acto Legislativo 01 de 2005 se aplicó en desconocimiento del principio de favorabilidad. Si bien dicho aserto no se acompasa con la vía propuesta, no sobra señalar que la única interpretación atendible de la enmienda constitucional corresponde a la expuesta en la sentencia arriba transcrita, que impide la exigibilidad de dicho acuerdo colectivo.
Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación que no casó la sentencia denegatoria de las pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.
Finalmente, en lo que relativo al desconocimiento del precedente invocado por el gestor (CSJ SL3123-2018), verifica la Sala que los presupuestos fácticos y jurídicos en dicha providencia, difieren de los que alegó el tutelante como soporte de su demanda, en tanto que lo que allí se ventiló fue la terminación del contrato sin justa causa y el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 2010, y aquí el actor cumplió el requisito de la edad hasta el 27 de enero de 2014, por lo que « no obran en estas diligencias elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto » (CSJ STC 19 abr. 2012, rad.00740-00, reiterada en STC4506-2014, 10 abr. 2014, rad. 00089-01, citada en STC7613-2019).
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es caprichoso, se avalará lo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (Ausencia Justificada) 1 10