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STC10909-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01499-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10909-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01499-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones Santo Tomás S.A.S., contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor, expediente n.º 24-398608.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1.

María Del Socorro Balcázar Ochoa, interpuso acción de protección al consumidor contra la empresa Inversiones Santo Tomás S.A.S. (intermediaria turística – aquí accionante) porque no accedió a la solicitud de devolución del dinero pagado por un plan de turismo Dubái-Turquía del que no pudo hacer uso por motivos de fuerza mayor (enfermedad que imposibilitó abordar el avión el día del vuelo).

El 22 de octubre de 2024 la Superintendencia admitió la demanda, y ordenó notificar a la empresa convocada. Al día siguiente, la SIC envió el aviso de notificación al correo electrónico registrado en el RUES de la empresa ( administracion@grupostravel.com ), la cual se entendió surtida al siguiente. Por consiguiente, el término de diez (10) días para la contestación de la demanda finalizaba el 8 de noviembre de 2024 a las 04:30 p.m., horario de cierre establecido por la SIC para la recepción de documentación. Según consta en los correos de trazabilidad, el 8 de noviembre de 2024, a las 04:56 p.m., Inversiones Santo Tomás radicó el escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de 29 de abril de 2025 la Superintendencia resolvió tener por no contestada la demanda debido a la extemporaneidad de su presentación, « específicamente 26 minutos después de la hora de cierre del despacho »; y en la misma providencia, decidió rechazar los recursos de reposición y apelación presentados contra la constancia secretarial – del 10 de febrero de 2025 – que informó sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda, « por no ser una providencia sobre la cual se puedan ejercer este tipo de actuaciones ».

Consecuencia de lo anterior, decidió continuar el trámite para resolver de fondo. 2.2. Dirigió la sociedad accionante la presente salvaguarda contra la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en concreto, contra el auto que tuvo por no contestada la demanda y rechazó los recursos interpuestos frente la constancia secretarial que así lo indicó previamente.

Cuestionó que no se tuviera en cuenta su contestación y que se pase a resolver de fondo el asunto « sin tener en cuenta los argumentos de defensa y las pruebas que pudieren haberse aportado ». Adujo que, la accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al declarar una « extemporaneidad de escasos 26 minutos ». Al respecto alego que, si bien existen términos y horarios que deben respetarse « la aplicación de la norma que establece el horario de atención no puede llevarse al extremo de anular por completo el derecho de defensa de una de las partes por una minucia temporal, especialmente cuando el escrito fue radicado el mismo día del vencimiento del término »; sostuvo que tal decisión es la aplicación desproporcionada de una norma de horario que sacrifica un derecho fundamental. 3.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efecto « el numeral segundo del auto proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio […] dentro del proceso de protección al consumidor […] mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de Inversiones Santo Tomás S.A.S. (…) ordenar [a la accionada] proceda a admitir y valorar la contestación de la demanda presentada […] y continúe el trámite procesal garantizando el pleno ejercicio del derecho de defensa ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio que el 8 de noviembre de 2024, fecha en la cual vencía el término para la contestación de la demanda impetrada en contra de la empresa aquí accionante, esta presentó el escrito respectivo de forma extemporánea, « ya que el término vencía a las 4:30 p.m. de ese mismo día, pero fue radicado hasta las 4:56 p.m. El 10 de marzo del corriente año elevó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la constancia secretarial, por lo que, en proveído 38660 el 29 de abril último resolvió lo solicitado y dictó otras disposiciones ».

En definitiva, sostuvo que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni exceso ritual manifiesto, pues actuó dentro del marco legal y reglamentario. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, el auto que rechazó los recursos impetrados contra la providencia que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, la sociedad accionante no lo recurrió. No obstante, examinó la juridicidad del proveído en cuestión, advirtiéndolo fundado en criterios de razonabilidad.

IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la empresa querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial en torno a lo que califica como un defecto procedimental en que incurrió la Superintendencia de Industria y Comercio en el proceso referido. Refutó el fallo del tribunal a-quo, porque omitió analizar « las circunstancias fácticas y tecnológicas razonables que pudieren haber afectado el tiempo de envío ».

Arguyó adicionalmente que, sí intentó recurrir la constancia secretarial indicativa de que la contestación se había presentado por fuera de tiempo, « el hecho de que este haya sido rechazado mediante auto de 29 de abril de 2025 no puede interpretarse como ausencia de recursos, sino como una negación de acceso efectivo a los mismos ». CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la sociedad promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparte y, de superarse lo anterior, si la Superintendencia convocada lesionó las garantías denunciadas al interior del proceso de protección al consumidor exp. 24-398608, al decidir tener por no contestada la demanda por extemporánea – auto de 29 de abril de 2025 – (escrito presentado 26 minutos después del cierre del horario previsto para la recepción de documentos), incurriendo, supuestamente, en exceso ritual manifiesto. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención de la accionada y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado deberá respaldarse porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.

Así, si bien resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda bajo el destacado criterio de procedibilidad, cabe precisar que la omisión de los medios de impugnación se revela es respecto de la determinación – del 29 de abril de 2025 – que tuvo por no contestada la demanda, ya que, lo que controvirtió la empresa aquí accionante fue la constancia secretarial del 10 de febrero de 2025 que informó sobre la presentación inoportuna de dicha contestación. Reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto.

De manera que, la discusión propuesta respecto al exceso ritual manifiesto, debió ser objeto invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, procediendo en este evento los recursos de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) y apelación (art. 321, num. 1 ídem ).

Huelga reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

Así las cosas, el desaprovechamiento de los referidos recursos reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad. 4.

En conclusión, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la desestimación del auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12