Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01126-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10908-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01126-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de junio de 2025[footnoteRef:1], dentro de la acción de tutela promovida por Alba Priscila Parra Rincón contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el reivindicatorio radicado n.º 2018-00320. [1: Que ADICIONÓ el fallo proferido el 15 de mayo de 2025.]
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. Raúl Ignacio Torrenegra Benavidez promovió demanda reivindicatoria contra Alba Priscila Parra Rincón, respecto de un inmueble ubicado en esta capital, asunto que correspondió tramitar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2018-00320).
El 21 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento profirió sentencia estimatoria de las pretensiones, ordenando restituir el bien reclamado. Con posterioridad, el demandante vendió el inmueble a Leonidas Román Casas, y en auto de 15 de diciembre de 2022 el juzgado del circuito le reconoció personería al apoderado de este último; luego, comisionó al Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien.
El 26 de febrero de 2025 se adelantó la referida diligencia, en la cual, el abogado de la accionante presentó oposición, con fundamento en que el nuevo propietario no estaba legitimado en la causa y que, el vínculo jurídico no se presentó con él; oposición que el juzgado comisionado rechazó de plano – con fundamento en el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso –, decisión que mantuvo al resolver la reposición propuesta por el opositor y denegó la concesión de la alzada.
El apoderado de la aquí accionante presentó directamente ante el juzgado de conocimiento el recurso de reposición y en subsidio el de queja frente a la negativa del de apelación por parte del comisionado. Así mismo, radicó incidente de nulidad dirigido a que se invalidara el auto de 15 de diciembre de 2022 que reconoció personería al abogado del nuevo titular del inmueble.
El 24 de abril de 2025 el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó de plano los dos trámites propuestos, esto es, los recursos de reposición y en subsidio queja frente a la negativa de la apelación; y, el del incidente de nulidad, este último con el argumento que aquella se había subsanado en la medida en que, la parte actuó en el proceso sin invocarla oportunamente. 2.2.
La accionante dirigió la salvaguarda contra las determinaciones reseñadas. Sobre el rechazo del incidente de nulidad, insistió en los argumentos con los cuales lo sustentó, esto es, que « quien le otorgó poder al abogado Nicolás Alejandro Villa, no es ni ha sido nunca propietario objeto de entrega, razón por la cual la decisión de calificarlo arbitrariamente como titular del derecho de dominio sobre el predio sin la existencia de una sola prueba para soportarlo hace que el numeral 3º (que le reconoce personería para actuar) del auto de 15 de diciembre de 2022 esté viciado de nulidad ».
En cuanto al rechazo del recurso de queja, alegó que se interpuso en término y conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, y que, en todo caso, la juez comisionada no era competente para rehusarlo, pues le correspondía al superior del comitente definir si la apelación « fue bien o mal negada ». 3. Por lo anterior, pidió que se ordene al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, « conceda el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar de plano la oposición presentada a la diligencia de entrega (…) que, en caso mantener la decisión, conceder el de queja;
(…) y frente al Juzgado 19 Civil del Circuito, que revoque el auto de 24 de abril de 2025 (sic) por medio del cual rechazó de plano el incidente de nulidad, ordenándole dar el trámite correspondiente ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el comisionado fijó como fecha para continuar la diligencia el 26 de mayo de 2025 y resaltó que el apoderado de la accionante presentó solicitud de nulidad y recurso de queja que fueron abordados en autos del 23 de abril pasado, sin recursos por parte de este. 2.
El Juzgado Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital indicó que el 26 de febrero se llevó a cabo la diligencia de entrega, no obstante, por operar en el inmueble un hogar geriátrico y al no haber acuerdo sobre la entrega se reprogramó la diligencia para el 26 de mayo. Resaltó que, si bien la accionante se opuso a la entrega, su oposición fue rechazada de plano por haber sido parte en el proceso y a la par, se negaron todos los recursos que propuso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo. Consideró que cercenar la posibilidad del recurso de queja interpuesto contra la negativa de la apelación formulada frente al rechazo de plano de la oposición, constituyó una vulneración injustificada del derecho a la doble instancia, pues, « era deber del estrado judicial ante el que se invocó darle el trámite que establece el canon 353 del C.G.P ».
En virtud de ello, ordenó al Juzgado 74 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que « vuelva sobre su decisión de negar el recurso de queja, deje sin efectos la negativa y proceda en los estrictos términos del canon 353 C.G.P. ». Posteriormente, mediante auto de 5 de junio de la presente anualidad, y en virtud de la solicitud de adición presentada por la accionante, a fin de que se pronunciara respecto de la decisión del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de rechazar de plano el incidente de nulidad, desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la interesada no recurrió tal determinación, procediendo en ese caso « los de reposición y apelación, tal como lo establecen los artículos 318 y 321, numeral 6º del C.G.P. ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la querellante, puntualmente contra el fallo de adición en el que el tribunal a-quo se pronunció sobre los reproches dirigidos contra el proveído con el que el juzgado del circuito accionado rechazó de plano el incidente de nulidad planteado en el litigio en cuestión. En tal sentido, arguyó que al resolver de esa manera, el tribunal le está dando aplicabilidad jurídica « al reconocimiento arbitrario de la condición de titular de derecho de dominio sobre el inmueble […] al señor Leonidas Román Olaya Casas, limitándose a convalidar la actuación judicial sin realizar una valoración de fondo », es decir, que omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del rechazo de plano del incidente, que se resolvió « mediante un auto notificado a hurtadillas por estado de fecha 24 de abril de 2025, lo que constituye una omisión sustancial que impide el control judicial efectivo »; y que el criterio de la subsidiariedad en este caso, representa « una barrera desproporcionada al acceso a la justicia ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la determinación que no comparte y, de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada – Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá – lesionó las garantías denunciadas al interior del reivindicatorio rad. 2018-00320, al rechazar de plano el incidente de nulidad que planteó respecto del auto de 15 de diciembre de 2022, en el que le reconoció personería al abogado de quien compareció al juicio como nuevo titular del dominio del predio reclamado. 2.
La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Bajo las anteriores premisas, de la revisión de lo aportado al expediente, de la intervención del accionado y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que el fallo constitucional de primer grado – providencia del 5 de junio, que adicionó el fallo del 15 de mayo de 2025 – deberá respaldarse – que declaró la improcedencia de la acción – porque es evidente, en este asunto, el incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria.
Así, resulta acertado el análisis del tribunal a quo al señalar la inviabilidad de la salvaguarda porque la tutelante, por conducto de su abogado, no hizo uso de los recursos ordinarios previstos para atacar el proferimiento – de 23 de abril de 2025 – con el cual el juzgado accionado rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto (frente al auto de 15 de diciembre de 2022).
Sobre ese particular, reiteradamente esta Corporación ha dejado sentado que en casos como el que ahora se examina, la improcedencia del auxilio en razón al desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, es criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por revelarse como impedimento manifiesto. Entonces, por cuanto indudablemente los puntuales reparos formulados por la accionante mediante esta vía excepcional, debieron ser objeto de oportuna invocación en el escenario ordinario a través de los mecanismos de réplica legalmente contemplados y con características de idoneidad y eficacia, la salvaguarda, en lo que puntualmente fue cuestionado en la impugnación, no tiene vocación de prosperidad.
Y es que, obsérvese, la convocante no acreditó haber recurrido el precitado proveído, frente al que procedía tanto el recurso de reposición, de conformidad con el canon 318 del Código General del Proceso, como el de apelación en los términos de los numerales 5º y 6º, del artículo 321 ejusdem. En una demanda de contextos similares, esta Sala señaló que, « De otra parte, observa la Sala que frente al auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Girardot en audiencia de 25 de julio de 2022 mediante el cual rechazó de plano el incidente de nulidad iniciado por los aquí accionantes, no agotaron los recursos ordinarios con los que contaban para controvertir la decisión judicial que tardía e improcedentemente traen a esta especial jurisdicción, no puede olvidarse que conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 318 del Código General del Proceso, como en el numeral 6° del canon 321 y 352 del mismo Estatuto Procedimental, frente a la aludida providencia procedían los recursos de reposición, apelación y eventual queja, los cuales fueron desaprovechados por los interesados, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía de los interesados en la materia de su propio interés » (CSJ STC12899-2022, 28 sep. 2022, rad. 00381-01) Cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así las cosas, la omisión de los señalados medios de refutación, reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario atendiendo lo previsto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados hacer uso de todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla, lo que releva a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de referido presupuesto de procedibilidad. 4.
En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio frente a lo que fue objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12