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STC10907-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 52001-22-13-000-2025-00094-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10907-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00094-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 16 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Salazar Bolaños en calidad de apoderado general de Emssanar E.P.S. S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del incidente de desacato tramitado en el amparo n.° 2015-00046.

ANTECEDENTES 1. El gestor en la forma antes mencionada reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que María Alicia Navarro López instauró acción de tutela contra Emssanar E.P.S. S.A.S., asunto que fue asignado a la Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que accedió al auxilio reclamado mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 2015, en la que ordenó a dicha entidad que procediera a realizar a la actora « intervención quirúrgica mediante un grupo interdisciplinario de especialista, que en caso de ser aprobada se conceda el procedimiento de Cirugía Bariátrica con sus respectivas recomendaciones ».

Indicó que, con posterioridad, la gestora promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto a través de auto de 18 de octubre de 2023, en el que el citado despacho resolvió sancionar a « los señores LUIS CARLOS ARBOLEDA MEJÍA, en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela y VICTOR HUGO LABRADOR RINCON, en su calidad de Representante Legal para Acciones de Tutela para el momento de los hechos », ya que se habían sustraído de autorizar la prestación de ciertos servicios clínicos y la entrega de algunos medicamentos a la interesada.

Relató que desde junio de ese año los abogados de Emssanar E.P.S. S.A.S. han venido solicitando la inaplicación de la mencionada sanción « por haberse configurado un hecho sobreviniente el cual [genera que] la vulneración predicada ya no tiene lugar, situación que imposibilita continuar con el trámite en contra de la entidad que represento, pues ya no ostenta el aseguramiento en salud en favor del usuario, lo que impide la continuación en la prestación de los servicios », petición que siempre ha sido negada por el juez reprochado, lo cual ocurrió por última vez el pasado 27 de mayo.

Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, pues « insiste en negar la solicitud [de inaplicación de sanción], aun cuando la EPS a la que represento se encuentra en una imposibilidad fáctica para cumplimiento de lo [ordenado]». 3. Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto dictado el 27 de mayo de los corrientes en el incidente de desacato debatido, para que el juzgado accionado proceda a emitir una nueva decisión motivada, en la que solvente de forma favorable la solicitud de inaplicación de sanción elevada en dicho trámite.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto se opuso al auxilio reclamado, por cuanto « la decisión que por esta vía se cuestiona, no obedece a un actuar omisivo o negligente de esta agencia judicial, ni a una falta de motivación de la providencia, mucho menos al desconocimiento del precedente judicial ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo solicitado, con fundamento en que « el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto omitió hacer una apreciación conjunta y armónica de los elementos de convicción arrimados para establecer con precisión si en la actualidad Emssanar EPS tiene responsabilidad subjetiva para mantener la aplicación de la sanción que se le había impuesto a sus funcionarios, entidad que, pese a que en su momento no acató la orden impartida en el fallo de tutela, en la actualidad está en imposibilidad de hacerlo debido a que la accionante se trasladó de manera voluntaria a la Nueva EPS ».

En consecuencia, dejó sin efectos el proveído criticado y ordenó a dicha autoridad que, « en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de inaplicación de sanción presentada por Emssanar EPS el 22 de mayo de 2025, con observancia de las pruebas que obren en el expediente y teniendo en cuenta las consideraciones aquí esbozadas ».

IMPUGNACIÓN La presentó el titular del juzgado recriminado, reiterando los argumentos que expuso al replicar el ruego instado. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 1.1. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras). 1.2.

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras). 1.3.

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada recientemente en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024 y STC925-2025, entre otras.] 1.4.

De otra parte, la Sala ha descartado el cumplimiento del presupuesto de la legitimación en la causa por activa cuando el ruego lo formula el apoderado general del titular de los derechos fundamentales cuya transgresión se invocan, porque « ese tipo de representación “no puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación” » (CSJ STC7147-2020, reiterada en la STC9523-2024 y STC7532-2025, entre otras).

Cabe agregar, que la Corte Constitucional coincide con el anterior criterio[footnoteRef:2], autoridad que recientemente adoptó como regla de unificación frente al mismo que, « cuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequívoca interés en la presentación de la acción de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisión, se tendrá por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural » (C.C. SU-388 de 2022, reiterada hace poco en la T-044 de 2025). [2: Ver al respecto las sentencias T-531 de 2002, T-024 de 2019 y T-292 de 2021, entre otras.] 1.5.

A tono con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante y reiterativa en sostener que, sin dejar de lado la improcedencia que en principio se predica de la tutela contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato, la legitimación en causa por activa para hacer efectivo tal reproche recae: (…) únicamente [en] la persona natural a quien se impuso multa y arresto, si estimaba que se habían quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, calidad que en el presente asunto no puede hacerse extensible [a la institución] tutelante ni siquiera como sucesor procesal (…), toda vez que la sanción no se dirigió contra dicho ente sino, se itera, contra [la funcionaria] », advirtiendo que “la reclamante tampoco manifestó que actuara [como agente oficioso] ante la imposibilidad de la funcionaria sancionada de procurar su defensa, como tampoco acreditó la existencia de mandato judicial para este trámite, lo que de manera liminar se traduce en la improcedencia de la solicitud de amparo” (destaco deliberado, CSJ STC, 16 ago. 2012, rad. 01701-00, reiterada recientemente en SCT125511-2023 y STC3993-2025, entre otras). 2.

En el sub examine, de la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del amparo que promovió Luis Carlos Salazar Bolaños en representación de Emssanar E.P.S. S.A.S. y, por ende, la revocación del veredicto de primer grado, toda vez que aquél actúa en calidad de apoderado general de éste último, aunado a que ambos no son los titulares de los derechos fundamentales cuya infracción se invoca, lo cual les impide controvertir por esta vía lo actuado en el incidente de desacato surtido al interior del resguardo n.° 2015-00046. 2.1.

En efecto, conforme se explicó líneas atrás, dicha clase de apoderamiento no faculta a quien ostenta la citada condición para interponer acciones de tutela en nombre del poderdante, por lo que es indudable que el gestor carece de legitimación por activa para instaurar el presente resguardo, máxime cuando no se avizora en el expediente manifestación alguna por parte de los directamente afectados que denote un interés en la presentación del reclamo. 2.2.

Además, nótese que el promotor no es el agraviado con la sanción que se pretende inaplicar, ni tampoco lo es la referida E.P.S., en la medida en que ninguno de ellos detenta condición sustancial (sancionado) o adjetiva (apoderado especial o agente oficioso) que posibilite su directa intervención y/o potencial vulneración de las prerrogativas invocadas, pues, en virtud de la desatención al fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto mediante auto del 18 de octubre de 2023, confirmado en sede consulta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de octubre siguiente, sancionó con arresto de un (1) día y multa de un (1) salario mínimo a Luis Carlos Arboleda Mejía, en su condición de agente interventor de Emssanar E.P.S. S.A.S., y a Víctor Hugo Labrador Rincón, en su calidad de representante legal para acciones de tutela de la misma entidad, a quienes identificó e individualizó como las personas naturales que debían cumplir el mandato protector dado en aquel veredicto, siendo éstos los únicos agraviados con la aludida resolución. Al respecto, en un caso de similares perfiles al presente, la Sala precisó lo siguiente: En tal sentido, sin duda, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante, con independencia de si el actual promotor fue parte en la tutela de la que se desprende el incidente, porque es claro que sólo tiene interés para debatir lo decidido en el incidente de desacato, la persona natural que resultó sancionada; de suerte que, en lo que aquí incumbe, si el correctivo no le fue aplicado a quien acude a la tutela, no le es posible reclamar la protección de sus garantías esenciales por ese motivo.

Así, cuando se presenta el incumplimiento de una orden de tutela, la sanción se debe imponer a la persona responsable de acatarla previa su determinación, bien en la sentencia o dentro del trámite incidental, siendo ésta la única frente a quien recaen los efectos adversos de la resolución (énfasis propio del texto, CSJ STC, 13 dic. 2011, rad. 00284-02, citada en STC7147-2020, STC9691-2022 y SCT125511-2023, entre otras).

Por tanto, aunque Emssanar E.P.S. S.A.S. fungió como accionada en la tutela promovida por la señora María Alicia Navarro López, no fue al actor o dicha entidad a quien se les endilgó responsabilidad por descuido, apatía o negligencia a la orden tutelar, razón por la cual no les asiste interés para cuestionar lo resuelto al interior del tantas veces citado incidente de desacato, ni siquiera en la condición en la que el primero de ellos actúa. 3.

De este modo, como se anunció, se impone desautorizar el fallo reprochado, para en su lugar, declarar improcedente el reclamo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12