CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00133-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10906-2025 Radicación n.º 76111-22-13-003-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el pasado 27 de mayo, dentro de la acción de tutela que Ana María Arena Gutiérrez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la cual se hizo extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga y a las partes e intervinientes de la acción de tutela n.° 2024-00117 y del trámite de pago directo para efectividad de garantía prendaria n.° 2024-00127.
ANTECEDENTES 1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De la demanda y los medios de convicción allegados se extracta lo siguiente: El Banco Finandina S.A. promovió solicitud de pago directo para la efectividad de garantía prendaria contra Édgar David Arango Montoya y Ana María Arenas Gutiérrez, para lo cual pidió la aprehensión del vehículo pignorado (registrado a nombre de la segunda), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga.
En curso de dicho asunto, Arenas Gutiérrez se sometió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Sexta del Círculo de Buga, situación que se comunicó al despacho cognoscente a efectos de que procediera a la suspensión de la actuación a su cargo, lo que fue acogido mediante proveído de 17 de octubre de 2024.
Producto del recurso de reposición incoado por la entidad bancaria acreedora, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, con auto de 12 de noviembre siguiente, reactivó el proceso y la consecuente orden de aprehensión del automotor. Contra esta determinación la deudora formuló reposición; no obstante, con auto de 29 del mismo mes y año, el estrado de conocimiento se abstuvo de resolverlo con fundamento en la regla establecida en el artículo 318 del Código General del Proceso según la cual, «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
Por considerar que se lesionaron sus garantías esenciales, Arenas Gutiérrez interpuso acción de tutela buscando la suspensión del aludido proceso de pago directo y de la orden de inmovilización. Dicha salvaguarda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el cual dictó fallo desestimatorio el pasado 12 de febrero. Impugnada tal determinación por la promotora, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con fallo del 21 de marzo siguiente, la revocó para, en su lugar, amparar las prerrogativas invocadas dejando «sin efecto toda la actuación realizada al interior del proceso radicado con el No,2024-00127-00, desde el momento en que se interpuso el recurso de reposición contra la decisión tomada en el auto No.4204 de noviembre 12 de 2024, para que proceda a resolver tal recurso, teniendo en cuenta las precisiones hechas en esta sentencia de tutela».
Como sustento de lo anterior, dijo la colegiatura que: «(…) el auto interlocutorio No.4204 de noviembre 12 de 2024 si [sic] contiene puntos no decididos en el auto No.3780 de octubre 7 de 2024, como quiera que, en razón a que revoca lo resuelto en el auto No.3780, está negando la suspensión del proceso que cursa allí en contra de la señora Ana Maria [sic] Arenas Gutierrez [sic], lo cual no había sido lo decidido en el auto No.3780 de octubre 7 de 2024, puesto que allí se había decretado la suspensión del proceso y ahora lo que se está resolviendo, en el auto No.4204 de noviembre 12 de 2024, es negar la suspensión, punto que en el auto anterior no había sido lo determinado, situación por la cual si [sic] e s procedente y está legitimada dicha señora para atacar la providencia que la afecta [SIC] ».
En cumplimiento de lo resuelto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, con auto del pasado 1º de abril dejó sin efectos la providencia de 29 de noviembre de 2024 y procedió a resolver el recurso de reposición formulado por Arenas Gutiérrez, manteniendo la decisión de no suspender el trámite de pago directo ni la orden de aprehensión adoptada el 12 de noviembre anterior.
Por considerar que la anterior resolución no materializaba lo ordenado por el Tribunal, la gestora pidió dar curso al incidente por desacato, procediendo el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga a requerir a la autoridad judicial accionada a efectos de que «se pronunci[ara] frente a lo expuesto por la accionante» y acreditara haber acatado la disposición del juez constitucional de segundo grado.
Luego, el 24 de abril del año en curso, el Juzgado a quo resolvió «abstenerse de aperturar [sic] el incidente de desacato» al considerar que el orden constitucional había sido restaurado con la emisión de la providencia del 1º de abril anterior por parte del juzgado civil municipal. 3. Ahora, Ana María Arenas Gutiérrez acude nuevamente a esta herramienta supralegal pues, a su juicio, el auto a través del cual el Jugado que tiene a su cargo el trámite de pago directo pretendió atender la orden del juez de tutela de segunda instancia, no se aviene a lo dispuesto comoquiera que el tribunal «direccionaba la decisión a efectos de la aceptación de la negociación de deudas para persona natural no comerciante -art. 545 CGP-; y el recurso de reposición que se debía resolver en dicho sentido contra del auto No. 4204 del 12 de noviembre de 2024, al interior del mecanismo de ejecución por pago directo bajo el radicado 2024 1127 tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga». 4.
Por lo anterior, solicitó: «(…) Se dé estricto cumplimiento por el Juzgado… a lo ordenado por el Tribunal… en el numeral 2º [sic] de la sentencia del 21 de marzo de 2025… Consecuencialmente, dar aplicación al numeral 1º [sic] del artículo 545 del Código General del Proceso dentro del proceso tramitado por el Juzgado… bajo radicado… 2024-00127-00; como se ordenó en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el H. Tribunal… frente al recurso de apelación [sic] en contra del auto No, 4204 de fecha 12 de noviembre de 2024 [SIC] ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La titular del estrado convocado refirió que el resguardo es improcedente «al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, atendiendo que el auto… mediante el cual se abstuvo de aperturar [sic] el incidente de desacato, no fue objeto de recurso de reposición por parte de la accionante», instrumento defensivo, a su juicio, procedente por virtud de la aplicación «por analogía» del artículo 318 del Código General del Proceso.
Al margen de lo anterior, resaltó que el trámite cuestionado y la decisión sobre la que recayó la acción de tutela se fundamentaron en los elementos demostrativos allegados, los cuales dieron cuenta de que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga dio cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Superior en segunda instancia. 2. Édgar David Arango coadyuvó la solicitud de amparo con idénticos argumentos a los presentados por la promotora. 3.
La abogada conciliadora adscrita a la Notaría Sexta del Círculo de Buga pidió «que en aplicación del artículo 545 del código general del proceso y ordene cumplir el fallo judicial y por ende se suspenda el trámite de aprehensión que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajaera [sic] de Buga». 4. El representante legal de Sanitas EPS pidió la desvinculación de esa entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Buga amparó el debido proceso de Ana María Arenas Gutiérrez ordenándole al juzgado accionado que «renueve la actuación en la solicitud de desacato», impartiendo el trámite incidental consagrado en el Código General del Proceso. Para el colegiado de primer grado: «(…) el desacato a la orden proferida por el juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La mima norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil [sic] que regulan los incidentes, esto es, el artículo 129 del Código General del Proceso.
Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dable al Juzgado… denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro he dicho rito que se debe verificar el cumplimiento de la orden de tutela (…)».
LA IMPUGNACIÓN Disintió de la anterior determinación la Juez Primera Civil del Circuito de Buga asegurando que el colegiado a quo «no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional desde la sentencia… C367… de 2014, donde claramente se distinguió el trámite de cumplimiento al fallo de tutela, del incidente de desacato; determinando que el primero se encuentra regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a su turno que el incidente tiene su fundamento en el artículo 52 de la misma normativa».
Criterio que, adujo, fue justamente el aplicado en el caso particular pues «ante el anuncio de la accionante de un presunto incumplimiento» formuló el requerimiento indicado en el canon 27 ib. para efectos de que el funcionario accionado acreditara haber materializado la orden de tutela y ante la información brindada, optó por «no aperturar [sic] el incidente de desacato, simplemente porque ya se había cumplido la orden de tutela; pues no todo trámite de cumplimiento lleva inexorablemente a la apertura del incidente» CONSIDERACIONES 1.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga lesionó los derechos fundamentales de la acá accionante en la acción de tutela 2024-00117, al abstenerse de dar curso a la solicitud de desacato que formuló pues, considera, la orden impartida por el Tribunal Superior de aquel distrito judicial no ha sido cumplida. 2.
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016).
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), ha de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente: «(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ, STC 29 nov. 2006, rad. 2006-01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que se adopta dentro de un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
Seguidamente ese Tribunal reiteró la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU-627 de 2015, concluyó que «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ, STC 8 feb. 2008 rad. 2008-00344-01, reiterada STC 9 feb. 2016, rad. 2016-00901-01, entre otras). 3.
Con sujeción a las anteriores premisas y al examinar la providencia del pasado 24 de abril por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga declaró cumplida la orden de tutela emanada del Tribunal Superior de la misma población y se abstuvo de dar curso al incidente por desacato formulado por Ana María Arenas Gutiérrez, la Sala advierte que, lejos de ser arbitraria o antojadiza, fue el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los elementos demostrativos allegados a la actuación particular.
Para proceder con el análisis de la decisión censurada, resulta necesario rememorar en qué consistió la orden impartida por el Tribunal al desatar la impugnación y observamos que lo resuelto en el fallo se circunscribió a lo siguiente: «(…) Segundo: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga (V) dejar sin efecto toda la actuación realizada al interior del proceso radicado con el No.2024-00127-00, desde el momento en que se interpuso el recurso de reposición contra la decisión tomada en el auto No.4204 de noviembre 12 de 2024, para que proceda a resolver tal recurso, teniendo en cuenta las precisiones hechas en esta sentencia de tutela (…)».
El sustento de dicha resolución, como se indicó al inicio de este proveído, consistió en que el estrado accionado omitió resolver el recurso de reposición que Arenas Gutiérrez interpuso frente al auto en que se dispuso la reanudación del trámite de pago directo para la efectividad de garantía mobiliaria y la consecuente reactivación de la orden de aprehensión del vehículo pignorado, sin que se «direccionara» en modo alguno la forma como el juzgado cognoscente debía pronunciarse, como lo pretende hacer ver la gestora.
Para materializar lo dispuesto por el juez constitucional, el despacho municipal profirió un auto, el pasado 1º de abril, en el que, además de dejar sin efectos el proveído de 29 de noviembre del año anterior, se pronunció en torno a la opugnación horizontal en el sentido de mantener la decisión recurrida (esto es, la de 19/nov/2024), la cual, al ser evaluada por el juez constitucional de primera instancia -encargado de verificar el cumplimiento- se compadecía con lo ordenado: «(…) Mediante auto n°303 del cuatro (04) de abril del año en curso, se requirió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, a través de la titular del despacho doctora MARIA LILIANA RESTREPO BETANCOURT, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de la mencionada providencia, se pronunciara frente al presunto incumplimiento de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil-Familia del Honorable Tribunal Superior de esta localidad el 21 de marzo de 2025… tal como lo señala la accionante, señora ANA MARÍA ARENAS GUTIÉRREZ.
Se advierte que el termino [sic] que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a seis (6) días hábiles, tal como lo dejó sentado la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (Magistrado Ponente Dr. Juan Ramón Pérez Chicué) en pronunciamiento donde decretó la nulidad de un incidente. (…) dentro del término legal, el despacho accionado allega pronunciamiento, indicando que, “En atención al incidente de desacato radicado bajo el número 76-111-31-03-001-2024-00117-00 que se adelante en esa sede judicial, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, M.P. Juan Ramón Pérez Chicue [sic], aprobada en acta de reunión No. 047 del 21 de marzo de 2025.
Se indica que, al revisar la sentencia mencionada, el Despacho interpreto que la orden del Tribunal Superior, tiene como objetivo y/o la orden de resolver el recurso interpuesto contra el auto No. 4204 del 12 de noviembre de 2024, tal y como sucedió, motivo por el cual se libró el auto S/N del 01 de abril de 2025. Es importante resaltar que el cumplimiento de las órdenes judiciales es un principio esencial en el Estado de Derecho, y en este caso, se ha actuado conforme a lo dispuesto por el Tribunal, atendiendo a los lineamientos establecidos en la sentencia.” Adjunta con ello, el link contentivo del expediente que fue objeto de la acción constitucional En aras de verificar el cumplimiento de la orden de tutela emanada del Honorable Tribunal Superior del 21 de marzo de2025, se hace necesario remitirse a ella: “(…) Segundo: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, ordenando al Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga (V) dejar sin efectos toda la actuación realizada al interior del proceso radicado con el No. 2024-000127-00, desde el momento en que se interpuso el recurso de reposición contra la decisión tomada en el auto No. 4204 de noviembre 12 de 2024, para que proceda a resolver tal recurso, teniendo en cuenta las precisiones hechas en esta sentencia de tutela(…).” Pues bien, de conformidad con lo anterior, se procede a revisar el link contentivo del expediente 2024-00127-00, para corroborar el cumplimiento a la orden impartida por parte de la accionada, verificándose que, mediante proveído del 01 de abril del año que avanza, se dispuso: “(…)Primero.- OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de Decisión Civil Familia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (V), con providencia del 21 de marzo de 2025.
(Archivo No. 06 del Expediente Digital-C03Cuaderno Tutela). Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio No. 4415 de fecha 29 de noviembre de 2024, por medio del cual se ordenó no tramitar el recurso interpuesto por la señora ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ. Tercero.- NO REVOCAR el auto interlocutorio No. 4204 de fecha 12 de noviembre de 2024, por medio del cual, repuso para revocar el auto No. 3780 del 07 de octubre de 2024, por medio del cual el despacho dispuso “SUSPEDER el presente la medida de aprehensión del vehículo automotor de propiedad de la demandada ANA MARIA ARENAS GUTIERREZ al ajustarse la petición a lo establecido en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso.
(…) Informándoles que la decisión que suspendió el presente proceso fue REVOCADA”. (Archivo No. 021 del Expediente Digital). Lo que indica que, no se suspenderá el proceso de pago directo, ni suspenderá la medida de aprehensión del vehículo automotor placas IYW-379. Cuarto.- NO CONCEDER recurso de apelación solicitado por la señora ARENAS GUTIERREZ, por lo expresado en la parte motiva de esta providencia”.
Ahora bien, como el incidente de desacato tiene por finalidad lograr el cumplimiento de las órdenes emanadas del juez constitucional, en los términos en los que fue proferida. En efecto la Corte constitucional sobre el particular ha dicho:“(…)Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados(…)” Visto lo anterior, esta sede judicial encuentra que el despacho accionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, cumplió dentro del proceso radicado 761114003001202400127000, con las garantías propias del derecho fundamental del debido proceso, pues acogió la orden emitida en el fallo de segunda instancia, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio No. 4204 del 12 de noviembre del 2024, a través de la providencia del 01 de abril del presente año, tal como quedó demostrado en el plenario, respetándose por este despacho la decisión allí tomada, dada la autonomía e independencia con la que cuenta los jueces.
Por tal motivo, no existe mérito para dar apertura formal al incidente de desacato [sic] ». De la anterior transcripción se logra extractar, con meridiana claridad, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, al requerir del despacho accionado (Segundo Civil Municipal), pronunciamiento en torno al presunto incumplimiento denunciado por Arenas Gutiérrez, ejerció la facultad establecida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la cual no implica, ni lleva aparejado el inicio del trámite incidental consagrado en el canon 52 ib. porque se trata, como bien lo dijo la funcionaria accionada, de dos instituciones diferentes y autónomas.
Y aun cuando el estrado cognoscente fue impreciso al momento de resolver la cuestión planteada por utilizar la expresión «abstenerse de aperturar [sic] el incidente de desacato», dicho equívoco carece de la entidad suficiente para invalidar su actuación pues lo cierto es que, en últimas, lo que hizo fue declarar cumplido el fallo de tutela.
Bajo tal panorama, para la Sala es claro que la determinación encuentra soporte en los elementos demostrativos aportados en el trámite de cumplimiento, de suerte que no pueda señalarse de caprichosa o arbitraria, amén de que se observó el procedimiento establecido en el Decreto reglamentario de la acción de amparo, resaltándose que lo pretendido por la aquí accionante es retomar un debate que fue zanjado por los funcionarios competentes y que se acojan sus pretensiones, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de este instrumento supralegal, pues el hecho de encontrarse en desacuerdo con el sentido del pronunciamiento recriminado no es motivo suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
En conclusión, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar la acción de tutela, dado que el proveído por medio del cual el Juzgado accionado declaró cumplida la orden de tutela proferida en el trámite 2024-00117 no revela arbitrariedad o desmesura que deba ser conjurada a través de esta herramienta supralegal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10