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STC10904-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00338-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10904-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00338-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la tutela promovida por Exalta S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incumplimiento de contrato rad. n.° 2023-00334.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto de un verbal de incumplimiento contractual promovido por Rafael Eduardo Ayala Navas y Myriam Osorno Bautista contra la sociedad que representa (rad. n.° 2023-00334), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá convocó audiencia para el 3 de diciembre de 2024, la cual culminó con sentencia contraria a sus intereses.

Señaló que el accionado remitió el enlace de conexión únicamente al correo de la apoderada, sin enviarlo al correo que él había indicado expresamente en el poder, impidiéndole así participar de la audiencia virtual en su calidad de representante legal. Sostuvo que « los hechos anteriores, permiten dar cuenta que el señor Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá al momento de la convocatoria, citación, envío de link y desarrollo de la audiencia incurrió en el defecto procedimental y defecto por desconocimiento del precedente judicial que permite al juez de tutela intervenir y restablecer los derechos fundamentales conculcados al suscrito ». 3.

En consecuencia, pretende en esencia « dejar sin efecto la audiencia y la sentencia proferida el día 3 de diciembre de 2024 [y] que, en su lugar, se proceda a convocar nuevamente a la audiencia (…) garantizando tanto a las partes, como a sus apoderados que puedan participar en ella, remitiéndoles a cada uno de ellos el link de conexión ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá señaló que, aunque la apoderada de la parte demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia, esta fue negada, dado que la ley exige la comparecencia de las partes y no de los abogados, quienes pueden incluso sustituir el poder. A su juicio, la ausencia de la parte demandada no impedía la continuación de la audiencia, en virtud del artículo 372 del Código General del Proceso. 2.

Rafael Eduardo Ayala Navas y Myriam Osorno Bautista solicitaron negar la tutela, señalando que existía otro mecanismo procesal, la nulidad, para reclamar cualquier presunta afectación de derechos. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente por subsidiariedad, ya que existían otros instrumentos procesales, en particular, la solicitud de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, que debieron haberse activado ante el juez natural del proceso.

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante señalando que, en realidad, no existía un mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de sus derechos, dado que la sentencia fue dictada en audiencia y quedó ejecutoriada de inmediato, sin posibilidad de interponer recursos ni presentar nulidad. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, al remitir el enlace de conexión únicamente al correo de la apoderada, sin enviarlo al correo que él había indicado expresamente en el poder, impidiéndole así participar de la audiencia virtual. 2.

De la ausencia de vulneración La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: « (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). ». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «[E] l cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda ».

(CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras). 3. Caso concreto Revisadas las diligencias, precisa la Sala que se ratificará la desestimación del resguardo, aunque por una razón distinta, dado que no se puede colegir la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada por el actor, como pasa a explicarse. El convocante alegó que no pudo participar en la audiencia, pues « en ningún momento, ni por ningún medio [le] enviaron el link para la conexión de la audiencia virtual ».

Asimismo, sostuvo que el juzgado accionado desatendió lo indicado « en el certificado de existencia y representación (…), [pues] EXALTA SAS, no tiene autorizado recibir notificaciones personales a través del correo electrónico, juridico@exalta.com.co ». A su juicio, lo anterior impidió « llev [ar] a cabo la etapa de conciliación, no se [l] e permitió ser escuchado en interrogatorio de parte, ni tampoco el derecho que ten [ía] a interrogar a los demandantes, no se practicaron las pruebas por mi solicitadas, ni pud [o] presentar alegatos de conclusión ».

Sin embargo, del examen del expediente se concluye que tales afirmaciones no tienen sustento. En efecto, mediante auto del 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:2], el juzgado indicó que « EXALTA S.A.S. se notificó del auto que admitió la demanda de manera personal el día 23 de agosto de 2024 ». Tanto así que, « dentro de la oportunidad correspondiente contestó la demanda, se opuso a su prosperidad y formuló excepciones de mérito ». [2: Notificado mediante estado electrónico del 22 de noviembre de 2024.] Lo anterior evidencia que la sociedad accionante tuvo pleno conocimiento del proceso y participó activamente en él. Además, consta que tanto la notificación de la demanda como el envío del enlace de acceso de la audiencia « virtual y concentrada », se realizaron al correo electrónico « juridico@exalta.com.co ».

Cabe resaltar que dicha dirección electrónica fue la misma que la apoderada judicial indicó como canal de notificación del demandado en el escrito de contestación de la demanda, lo que denota que fue la propia parte quien aceptó expresamente ese medio como válido para las comunicaciones procesales. Por lo anterior, resulta infundado, en primer lugar, el reproche según el cual « en ningún momento, ni por ningún medio [le] enviaron el link para la conexión de la audiencia virtual », pues tal enlace fue enviado el 29 de noviembre de 2024 a las 8:32 a.m. al correo electrónico « juridico@exalta.com.co ».

En segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento según el cual esa dirección no podía utilizarse por no estar autorizado en el certificado de existencia y representación legal para las notificaciones, pues en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda lo habilitó expresamente para tal fin ni tampoco se observan solicitudes del mismo enlace, aun cuando la audiencia fue programada para el 3 de diciembre de 2024, en el mencionado auto del 21 de noviembre de 2024, el cual como se advirtió fue notificado en el estado electrónico del 22 de noviembre de 2024.

Tampoco resulta de recibo el reproche según el cual « no obstante no enviarme el link para la conexión a la audiencia, tampoco el señor Juez me permitió justificar mi inasistencia dentro del término legal », pues tal afirmación también carece de sustento. Conforme al artículo 372 del Código General del Proceso «[l] as justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó » (resaltado adrede).

Sin embargo, según consta en auto del 17 de mayo de 2025, « en la oportunidad que les correspondía el representante legal de EXALTA SAS ni su apoderada judicial justificaron la inasistencia a la audiencia programada en auto de 21 de noviembre de 2024 ». Por tanto, no se configura el supuesto del artículo ibidem que señala que «[e] l juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia ».

De ahí, que no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, por lo que el ruego tuitivo se torna inviable, pues se ha reiterado que « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). 4.

Conclusión Conforme a lo expuesto, se ratificará la desestimación del resguardo, aunque por una razón distinta, dado que no se puede colegir la amenaza o vulneración de la prerrogativa esencial invocada por el actor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2