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STC10902-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00154-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10902-2025 Radicación n.º 20001-22-14-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida por Yeny Rodríguez Cantor contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la unión marital de hecho rad. n.° 2023-00249. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de julio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien sostuvo actuar como apoderada de Janeth del Carmen Pacheco Torres, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo ser apoderada de Janeth del Carmen Pacheco Torres -demandante- al interior del proceso cuestionado.

Narró que la señora Pacheco Torres convivió con Edwin Enrique Arias Calderón desde el 4 de abril de 1998 hasta el 1 de octubre de 2001, fecha de su fallecimiento. Señaló que, con el fin de formalizar el vínculo, inició la causa objeto de revisión, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná. Relató que, en reiteradas ocasiones, la autoridad ha reprogramado la oportunidad para llevar a cabo la audiencia inicial, sin que a la fecha se haya celebrado.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador convocado yerró « al dilatar injustificadamente la definición de su situación ». 3. Por lo anterior, pidió que se ordene « llevar a cabo la audiencia inicial fijada para el día 18 de junio de 2025 a las 9:00 a.m., de manera efectiva, concentrada y sin nuevos aplazamientos ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná allegó el link del expediente acusado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. Adicionalmente, manifestó la reorganización de la planeación del despacho por la necesidad de dar prelación a los procesos en los que se encontraban vinculados menores y que la accionante de manera alguna puso de presente lo aquí reprochado ante el juez natural. 2.

Jeimy Osorio Perdomo, quien adujo ser representante de Wendys Paola Arias Pacheco y Gladys Sadina Arias Pacheco -vinculadas-, se pronunció sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y respaldó los argumentos de la accionante. 3. Cristian David Galindo Tafur -curador ad litem- justificó los motivos de la solicitud de aplazamiento de audiencia presentada. 4.

La accionante, en atención al requerimiento realizado en el auto admisorio, arguyó que el poder especial otorgado por Janeth del Carmen Pacheco Torres para actuar al interior del proceso cuestionado la facultaba para presentar acciones de tutela. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la improcedencia de la salvaguarda tras constatar la falta de legitimación en la causa por activa de la gestora, toda vez que ser apoderada en el juicio cuestionado no la legitimaba para presentar el amparo.

IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora allegando el mandato especial otorgado por Janeth del Carmen Pacheco Torres para la interposición de la tutela. CONSIDERACIONES 1. Circunscritos a la impugnación, corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en el declarativo adelantado (rad. n.º 2023-00249), por la presunta mora en la celebración de la audiencia inicial de su asunto, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: [l] as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso (CC T-006 de 1992, citada en la C-136 de 2016).

En similar sentido, señaló que: no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable (CC T-431 de 1992, reiterada en la T-347 de 1995).

Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho de tiempo atrás que: uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [ Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (resalto ajeno al texto, CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, reiterada hace poco en STC581-2024).

De esta manera, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada recientemente en STC2201-2024).

En ese sentido, esta Sala ha reiterado que, en este tipo de situaciones de « mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ SC, 19 sep. 2008, exp. 01138-00, reiterada entre otras en STC1863-2017 y STC3645-2024). 3. En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye la tutelante al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, anticipa la Corte que desestimará la súplica, dado que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas.

En efecto, al revisar el expediente del declarativo objeto de controversia, se advierte que la demanda fue repartida al comentado despacho el 23 de noviembre de 2023, siendo subsanada y, posteriormente, admitida con auto del 18 de diciembre de 2023. Asimismo, se observa que, luego de surtido el trámite procesal de rigor, la autoridad convocó a audiencia inicial con proveído del 4 de abril de 2024; no obstante, por petición del curador ad-litem de los herederos indeterminados se decidió aplazar la diligencia (18 nov. 2024).

Finalmente, ante el imprevisto cambio de funcionario y organización interna del juzgado se decidió reprogramar la vista pública para el 4 de noviembre de 2025 (30 may. 2025). En ese sentido, la juez que regenta actualmente el despacho, al rendir informe dentro del presente resguardo el pasado 11 de junio, esbozó las razones por las cuales se ha presentado la dilación, compartió el cronograma de audiencias e informó la prelación que se le estaba brindando a los asuntos en los que se encontraban vinculados menores de edad: « En razón de las normas anteriores, se tomaron medidas para dar la prelación a los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, tomándose el día miércoles de cada semana para la fijación de fechas de las audiencias de dicha área, gestioné de forma personal, con la Fiscalía y los juzgados Penales de Adolescencia de Valledupar, con quienes compartimos funcionarios y servidores que asisten a estas diligencias, para que ese día no fijaran audiencias, en aras de evitar el fracaso de ellas, fue así como se reprogramaron las de carácter civil que fueron fijadas para ese día de la semana y se inició con la agenda penal.

( ) Ahora, uno de los procesos civiles afectados con esta medida de reorganización es precisamente el tramitado por la accionante, empero, ante la urgencia de las medidas que debían tomar en favor de los menores procesos y víctimas, se reprogramaron, sin que esto pueda tomarse como una vulneración de derechos fundamentales de la actora, ya que, al ponderarse frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estos deben primar.

Para el día 18 de junio de 2025, fecha de la que pretende la accionante se realice la diligencia en el proceso civil, se fijaron 5 audiencias del SRPA, según se observa en las imágenes del planeador, específicamente las de las 10am y 3pm, dentro de los radicados 200016001385202500031 y 20001-60-01385-2025-00029 los adolescentes procesados como presuntos infractores cuentan con medida de internación, la cual tiene un término máximo de 5 meses, lo cual resulta imperioso dar un trámite ágil y expedito, sobre todo, porque una vez que finalice la cautela, se dificulta la ubicación del menor para la comparecencia de este al proceso, recordando que sin su presencia no es válida la audiencia. Para mayor constancia, se anexarán los autos penales en los cuales se fijaron fechas, y para el 18 de junio, se encuentran 6 audiencias penales, 3 en la mañana y 3 en la tarde, donde varios de esos menores, están con medida de internación, haciéndose necesario impulsar sus procesos para definir su situación jurídica.

Por último, se recalca que la accionante, no elevó una petición ante el juzgado, con el fin de evaluar la posibilidad de agendar una fecha más próxima, sino que acudió directamente a la acción de tutela. » Conforme con ello, para la Sala la mora judicial endilgada al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná está justificada, toda vez que, si bien, según la actora el referido litigio se radicó en el despacho hace más de dos años, sin que hasta el momento este se haya solventado, tal situación es producto de la congestión judicial que existe en ese distrito judicial y la imperiosa necesidad de dar prioridad a los asuntos en los que se involucran menores de edad, situación que sin duda denota una circunstancia objetiva para la demora.

Súmese que el mencionado juzgador ha desplegado actuaciones positivas con el fin de solventar la problemática, tal como fijar el día 4 de noviembre de 2025 para la celebración de la diligencia. 4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones antecedentemente expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS