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STC109-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Adriana Consuelo López Martínez

Decreto 528 de 1964Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02307-01 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC109-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02307-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Elis Johanna Rodríguez Martínez -actuando como agente oficiosa de su « compañero permanente » Javier Darío Llorente Ibañez[footnoteRef:1]- contra la Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral radicado n.° 23001-31-05-002-2022-00125-00 (01). [1: Para tal efecto, manifestó que el señor Llorente «se encuentra en un estado crítico de salud, hospitalizado, con compromiso neurológico y bajo monitorización continua».]

ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La tutelante -actuando en la prenotada calidad- solicitó que se ordene a la autoridad accionada imprimir impulso procesal inmediato al recurso extraordinario de casación remitido el «11 de octubre de 2024», adoptando las decisiones de admisión, traslado y de fondo dentro de un término perentorio o, en su defecto, fijando un cronograma cierto, concreto y cercano para su resolución, en atención a la grave afectación de la salud y mínimo vital de su compañero Javier Darío Llorente Ibañez.

Como hechos relevantes, se establece que, Javier Darío Llorente Ibáñez promovió proceso ordinario laboral contra Bernardo Antonio Torres Narváez, Juan José de Jesús Bautista Kardussla y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con los dos primeros, entre el 3 de enero de 2015 y el 18 de octubre de 2017 y se les condenara al pago de los aportes adeudados y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería que el 3 de octubre de 2023 condenó a Juan José de Jesús Bautista Karduss y Bernardo Antonio Torres Narváez a pagar a Porvenir S.A. los aportes a pensión a favor del actor entre el 03 de enero de 2015 y enero de 2016, y le ordenó a la referida entidad reconocer y pagar dicha prestación desde el 19 de mayo de 2019.

El 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la referida determinación, por lo cual Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido en auto del 1° de octubre de 2024 y, en consecuencia, el 18 de ese mismo mes, el expediente fue sometido a reparto en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 4 de noviembre de 2024, dicha autoridad admitió el recurso y corrió traslado a la recurrente para que la sustentara dentro del término comprendido entre el 11 de diciembre de 2024 y el 30 de enero de 2025.

Ante el incumplimiento de la aludida carga, mediante auto CSJ AL784-2025 de 19 de febrero de 2025, la accionada declaró desierta la casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, y dispuso la devolución del expediente al Tribunal de origen. Inconforme con dicha decisión, Porvenir S.A. formuló reposición y solicitó la nulidad de lo actuado, alegando indebida notificación del auto que concedió el recurso de casación. Sin embargo, mediante auto CSJ AL6608-2025 de 23 de julio de 2025, la Corporación convocada resolvió mantener su determinación y rechazar la nulidad, al concluir que la providencia que admitió el recurso y corrió traslado fue debidamente notificada a través del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, y que no existía irregularidad procesal que invalidara la actuación. La promotora presentó esta acción de tutela al considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de Javier Darío Llorente Ibáñez, al mantener inactivo el trámite del recurso extraordinario de casación, pese a que el expediente fue remitido el « 11 de octubre de 2024 », sin adelantar actuaciones de impulso tales como la admisión del recurso, su fijación en lista o la adopción de una decisión, aun cuando la actuación se encontraba íntegra y digitalizada.

Sostuvo que dicha inactividad constituía una mora judicial irrazonable, pues se había superado el plazo razonable exigido por la Constitución y el bloque de constitucionalidad, sin que existiera causa objetiva que la justificara, lo que comprometía de manera directa la efectividad de los derechos laborales y pensionales que se discuten en el proceso ordinario.

Asimismo, alegó que la sentencia de segunda instancia cuya legalidad se debate en casación impuso una condena de alto impacto económico, estimada en aproximadamente $665.661.784,73, de manera que la demora en su definición afecta el mínimo vital y la seguridad social del accionante. Añadió que este se encuentra en estado crítico de salud, hospitalizado, con compromiso neurológico y bajo monitorización continua, circunstancia que exige una mayor diligencia judicial para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Homóloga de Casación Laboral de esta Corporación contestó que el proceso fue llevado a la Sala Especializada número 26 del 22 de julio de 2025. Resaltó que los procesos se deciden de acuerdo con el orden y prelación de turnos, bajo el principio de igualdad, sin que se configure mora judicial injustificada, máxime cuando la dependencia estuvo vacante entre el 11 de abril de 2024 y el 19 de junio de 2025, razón por la cual solicitó negar el amparo.

Por su parte, Porvenir S.A. señaló que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Finalmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Homóloga de Casación Penal de esta Corte negó el amparo al concluir que no existió mora judicial injustificada, pues la Sala de Casación Laboral sí adelantó actuaciones relevantes dentro del trámite de casación. Adicional a ello, la demora estaba objetivamente justificada por el orden legal de turnos y la vacancia del despacho, y no evidenció negligencia u omisión que vulnerara los derechos de Javier Darío Llorente Ibañez.

La accionante impugnó dicha determinación reiterando que el fallo desconoció la condición de invalidez y de sujeto de especial protección constitucional de Javier Darío Llorente Ibáñez, al no ordenar la asignación de turno preferente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la declaratoria de deserción del recurso de casación, pese a la grave afectación de su salud, mínimo vital y seguridad social.

Sostuvo que, aunque la Sala de Casación Laboral informó que el proceso fue remitido a la Sala Especializada número 26 y que se decide conforme al orden de turnos, lo cierto es que no existe decisión de fondo sobre la reposición presentada por Porvenir S. A., lo que configura una omisión incompatible con la protección reforzada que debe brindarse a una persona en condición de invalidez.

CONSIDERACIONES De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo constitucional precisando que lo será por las razones que pasan a explicarse. En efecto, la accionante acudió a esta acción de tutela cuestionando la presunta mora judicial atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber definido el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral radicado 23-001-31-05-002-2022-00125-01, pese a que el expediente fue remitido desde el « 11 de octubre de 2024 », y particularmente por no haber decidido la reposición formulada contra la providencia que declaró desierto dicho medio de impugnación. De cara a dicha censura, importa precisar que: i) Mediante auto del 4 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado a la recurrente para su sustentación; ii) mediante auto CSJ AL784-2025 del 19 de febrero de 2025, declaró desierto el recurso extraordinario de casación y retornar el expediente al Tribunal; iii) Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y solicitó la nulidad de lo actuado; iv) tales inconformidades fueron resueltas por la accionada mediante auto CSJ AL6608-2025 del 23 de julio de 2025, en el que se decidió no reponer la declaratoria de deserción y rechazar la nulidad propuesta.

Por lo cual ordenó cumplir lo dispuesto en el proveído anterior, esto es, devolver las diligencias al Tribunal de origen. Frente a esa decisión se realizaron varias aclaraciones de voto, última de las cuales se incorporó al expediente el 10 de noviembre de 2025. Así, contrario a lo sostenido por la actora, para el 10 de septiembre de 2025 -fecha en que fue presentada la acción de tutela- la reposición interpuesta contra la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación ya había sido resuelta, y en la actualidad al parecer se encuentra pendiente la devolución del expediente a los despachos de origen: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion En ese contexto, no se evidencia la trasgresión denunciada, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021).

Aunado a lo anterior, se observa que el 10 de diciembre de 2025 la Magistrada Clara Inés López Dávila allegó su aclaración de voto respecto del auto del 23 de julio de 2025, lo cual no implicó la existencia de una actuación pendiente de decisión, sino un pronunciamiento accesorio, de manera que en sede extraordinaria no subsiste actuación alguna por resolver.

En ese sentido, se evidencia que la Sala de Casación Laboral impartió los impulsos procesales correspondientes y adelantó las actuaciones propias del trámite extraordinario, sin que de ello se desprenda desidia, inactividad o intención de prolongar indebidamente el proceso. Por lo previamente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de septiembre de 2025. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7