Micelio
STC10896-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n° 27001-22-08-000-2025-00060-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10896-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00060-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de junio de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Isabella Díaz Chaverra, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito, así como la Inspección de Policía, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, dejar sin efecto el proveído de 16 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al estrado del circuito accionado que « emita una nueva decisión dentro del trámite de oposición a la entrega, en estricto cumplimiento de los principios constitucionales ». 2.

Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jorge Luis Cuestas Lenis promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de Luis Eduardo Díaz Díaz, invocando la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, autoridad que, tras surtir el trámite de rigor, el 1° de agosto de 2023 decretó la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó la entrega de inmueble. 2.2.

El 4 de septiembre de 2024 la Inspección de Policía de Quibdó devolvió el despacho comisorio de adelantar la diligencia de entrega del bien, pues Isabella Díaz presentó oposición, alegando ser poseedora del bien. 2.3. El 29 de octubre siguiente, el a quo rechazó de plano la oposición. Determinación que, en sede de alzada, el 16 de mayo de 2025 confirmó el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, pues la tutelante no probó la calidad de poseedora que alegó, además, porque la sentencia le producía efectos, toda vez que, el demandado detentaba el inmueble en su nombre. 3.

Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, demostró con suficiencia ser la poseedora actual y tener una relación jurídica sustancial con el bien, derivada de una promesa de compraventa; además, porque hizo referencia a la existencia de un proceso de pertenencia que está en curso.

Refirió que, que la sentencia del juicio de restitución no le surte efectos, por lo que debe ser tenida en cuenta como una tercera procesal y tramitar su oposición conforme lo dispone el artículo 309 del Código General del Proceso, con el fin de decretar y practicar pruebas, entre ellas, a los testimonios aportados y dar oportunidad para controvertir los medios suasorios.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó defendió la legalidad de su actuación y remitió el link para la consulta del expediente. 2. Luis Eduardo Díaz pidió que se acceda a la petición de amparo, pues se evidencia un quebranto a las garantías de la tutelante. 3. El Juzgado Civil del Circuito de Quibdó refirió que el proveído criticado no luce irrazonable, pues se ajusta a la normatividad aplicable al caso concreto; además, la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional del proceso. 4.

Jorge Luis Cuestas Lenis refirió que el auto censurado no es arbitrario, pues Isabella Díaz nunca ha ejercido actos constitutivos de posesión, por lo que no existe prueba sumaria que demuestre lo dicho por la actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, pues si bien el estrado judicial valoró parcialmente las pruebas aportadas, entre ellas, la negociación de los derechos herenciales en cabeza de Jorge Luis Cuesta, lo cierto es que ello no es óbice para acceder a la salvaguarda, pues el estrado querellado dio mérito probatorio de la compraventa de dichos derechos, así como a otros medios suasorios, de donde se advierte que la decisión criticada no luce arbitraria.

LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora reiterando sus argumentos iniciales, a los que adicionó que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, basta con alegar hechos de posesión y presentar prueba siquiera sumaria para que la oposición se admita y se tramite mediante incidente, sin que exija prueba plena sobre la condición de poseedor, sino únicamente indicios.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una causal de procedibilidad del amparo cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo constitucional, las sedes judiciales enjuiciadas cometieron desafueros que ameritan la injerencia del Juez Constitucional. 2.1.

En primer lugar, examinado el proceso fustigado, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa que al margen de los argumentos que sustentan el reclamo de la accionante y obrando esta Colegiatura de oficio, habrá de concederse el resguardo, habida cuenta que el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó resolvió la apelación formulada contra el proveído de 29 de octubre de 2024, que rechazó la oposición formulada por la actora, sin miramiento a que dicha decisión no era susceptible de alzada, por lo que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre dicho medio de impugnación. Ciertamente, la oposición criticada deviene como consecuencia de una diligencia de entrega ordenada al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en los cánones de arrendamiento, juicio que, a voces del numeral 9° del artículo 384 del Código General del Proceso[footnoteRef:1] se adelanta de única instancia. [1: Numeral 9° artículo 384 del C.G.P. «Única Instancia. Cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará de única instancia».] Ahora, si bien la oposición se rige por las particularidades especiales de trámite que impone el canon 309 ídem, lo cierto es que tal diligencia deviene de un proceso principal, para el caso, de única instancia, por lo que dicha gestión es accesoria al pleito previo, de ahí que no se puede predicar el principio de la doble instancia para un trámite que, se insiste, es accesorio al principal de única instancia. En ese orden, no puede ser aplicable para el sub examine el artículo 321 del Estatuto Procesal Civil, en la medida en que, como dispone dicho canon « también son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia » (se resalta), entre ellos, el numeral 9° « el que resuelve sobre la oposición a la entrega de bienes y el que lo rechace de plano », empero, tal disposición legal habilita el remedio de alzada para las decisiones que sobre oposición se resuelvan, siempre que se dicten en asuntos de primera instancia, sin que se pueda entender, como excepción a la regla, que el trámite de la oposición es un asunto independiente al principal el que es de única instancia, menos que se pueda crear una regla que habilite tal impugnación a quien no fue parte en el proceso.

Lo anterior, lleva a predicar que el ad quem cuestionado incurrió en un defecto procedimental, pues no le era posible resolver la apelación del auto que rechazó la oposición a la entrega formulada por la actora, pues asumió la competencia de un asunto que no le correspondía (STC8916-2025). 2.2. En segundo lugar, también se evidencia un desafuero por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, por cuanto rechazó de plano la oposición presentada por Isabella Díaz, sin agotar el procedimiento que para ello contempla el Código General del Proceso.

Sobre el particular, ha de resaltarse que el Código General del Proceso, en su artículo 309, regla que « [p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra e bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre ». Además, en su numeral 6° señala que si « quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacione con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda ».

Así pues, en las diligencias de entrega procede la oposición de la persona que alegue ostentar la posesión del bien, siempre que la sentencia no le produzca efectos, en cuyo caso, si el interesado en la entrega insiste en ella, las partes podrán solicitar pruebas, de donde el juez de conocimiento deberá decretarlas, practicarlas y resolver lo que en derecho corresponda.

Bajo esa óptica y aplicada al sub eximine, evidencia la Sala que Isabella Díaz presentó oposición a la entrega ordenada en el juicio criticado, alegando su posesión del bien desde año 2005, la cual viene realizando, según dice, de manera ininterrumpida, pública y pacífica, ejerciendo actos de señora y dueña aunado a la compraventa de derechos herenciales que, en su representación, se efectuó de la cuota parte que le corresponde al demandante.

Para acreditar dichas alegaciones, además de las documentales, pidió ser escuchada y que se decretaran pruebas testimoniales que darían cuenta de los hechos relatados, solicitud a la que se opuso el demandante, quien en tiempo pidió la práctica de testimonios adicionales, pidiendo « fij[ar] fecha y hora para el desalojo », esto es, insistiendo en la entrega.

En ese orden, lo pertinente era tramitar de forma adecuada la oposición presentada, resolviendo las pruebas pedidas por las partes, lo que no ocurrió. Es más, la determinación censurada se fundó en que, « la tenencia u posesión que dice ostentar la opositora se desprende precisamente del contrato de arrendamiento y no de otra circunstancia; la segunda, hace referencia a las pruebas anejadas como sustento de la oposición no alcanzan a producir los efectos que se pretende darles »; sin embargo, como se evidenció en el plenario el contrato de arrendamiento se suscribió entre las partes del juico de restitución, sin que la opositora fuera partícipe, aunado a que, como quedó visto, no se le dio la oportunidad de practicar las pruebas pedidas y refutar pretendidas por el demandante.

Luego, si a juicio del Juzgado acusado la actora no es una de aquellas personas contra las cuales produce efectos la sentencia, lo procedente era actuar de conformidad con esa calidad, lo cual implicaba sin ninguna duda resolver sobre las peticiones probatorias de las partes para, de ser el caso, practicar las pruebas y ahí sí definir la oposición. 2.3.

Entonces, evidente es que el juzgador accionado desconoció el procedimiento contemplado en el ordenamiento procesal para tramitar la oposición a la entrega e incurrió en un defecto procedimental que comprometió las garantías constitucionales de la actora. En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.

Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18). 3. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que se dejará sin efectos el auto de 16 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, por carecer de competencia y, de otro lado, se ordenará al estrado Primero Civil Municipal de Quibdó que, tras dejar sin efecto la providencia de 29 de octubre de 2024 y toda la actuación que dependa de esa decisión, proceda a dictar una nueva determinación que atienda los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo al derecho al debido proceso de Isabella Díaz Chaverra.

En consecuencia, DISPONE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 16 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, dentro del proceso con radicación n° 270014003001202300152-01, conforme las consideraciones expuestos.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la decisión que, en la providencia de 29 de octubre de 2024 (radicación 27001-40-03-001-2023-00152-00), rechazó de plano de la oposición, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.

TERCERO: Cumplido lo anterior y en un término no superior a diez (10) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial municipal dictará una nueva determinación, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta decisión.

CUARTO: Remítase copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.

QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON SALVAMENTO DE VOTO JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00060-01 Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la que se revocó el fallo de primera instancia para conceder el amparo reclamado, en el asunto de la referencia. 1.

El derecho fundamental al debido proceso, del cual hacen parte los derechos de defensa y contradicción, se ve garantizado en forma plena y eficaz a través del principio de la doble instancia, por cuanto, conforme al artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, «[t] oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ».

En lo que también enfatiza el artículo 9º del Código General del Proceso, al decir que, «[l] os procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola ». Este principio, encuentra su razón de ser en el derecho al acceso a la administración de justicia y en preservar los principios de legalidad e integridad en la aplicación del derecho, toda vez que permite corregir los posibles errores, de hecho, o de derecho, cometidos por la autoridad judicial o administrativa al adoptar decisiones en el ámbito de sus competencias, descartando la arbitrariedad y el capricho, siendo esa la vía idónea y eficaz para tal propósito El recurso de apelación[footnoteRef:2] forma parte del principio de la doble instancia, del cual pueden hacer uso quienes fungen como partes, intervinientes, interesados o quienes se encuentren legitimados dentro de la causa para participar conforme a la ley, con el fin de que su inconformidad sea analizada por una autoridad superior. [2: Reglamentado en los artículos 320 a 330 del Código General del Proceso y en las demás normas especiales concordantes que lo adicionen o complementen.] Entonces, este medio de impugnación, tiene por finalidad que la decisión adoptada por una autoridad judicial o administrativa, « sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales » (C.C. C-540 de 2011 y C-718 de 2012).

La doble instancia, como toda regla general, tiene excepciones. La Corte Constitucional en sentencia C-103 de 2005 fijó los siguientes parámetros que debe tener en cuenta el legislador al momento de establecer en el ordenamiento excepciones al principio de la doble instancia, « i)  La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; ii)  Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; iii) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; iv) La exclusión no puede dar lugar a discriminación ».

Es el caso de los procesos de única instancia, los que, al no proceder recurso de apelación frente a las providencias que se profieran, constituyen una excepción a la doble instancia; sin embargo, el legislador debe garantizar con suficiencia el derecho de defensa y contradicción de las partes, otorgándoles amplias oportunidades para debatir acerca del objeto del litigio, en procura de obtener un fallo que abarque las alegaciones de los sujetos procesales, las pruebas recaudadas y la aplicación de la normativa que regule la materia, en sentido amplio.

Dentro de la gama de procesos de única instancia, se encuentran los juicios de restitución de inmueble arrendado, que pueden serlo no solo por razón del valor de la renta actual durante el término pactado (arts. 25 y 26, núm. 6º, del C.G.P.), sino también, como sucede en el caso bajo examen, «[c] uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento (…)». 2.

Luego de recordar la relevancia constitucional del derecho a la doble instancia, que resulta aplicable al caso concreto, considero que el auto de 29 de octubre de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó rechazó de plano la oposición a la entrega formulada por Isabella Díaz Chaverra, sí es apelable, sin importar que el proceso de restitución de inmueble arrendado que antecedió a esa diligencia sea de única instancia, por cuanto se trata de un trámite incidental regulado por el 309 del Código General del Proceso, que permite, tanto al opositor como al interesado en la entrega, aportar y solicitar el decreto de pruebas que demuestren la posesión reclamada o la desvirtúe, en el que, vencido el plazo correspondiente, « el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda » (núm. 6).

Como puede verse, el incidente de oposición nada tiene que ver con el juicio principal, es un debate autónomo, independiente, distinto y nuevo, donde se discute la posesión de un bien, que convoca a otros sujetos procesales, además del interesado en la entrega, tiene un trámite sumario y especial, regulado por la normativa mencionada. 3.

Aunado a que, sin distinción alguna, el artículo 321, numeral 9º, ib., preceptúa que es apelable el auto que « resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano ». De hecho, la Sala ha aceptado que las providencias que rechazan de plano el incidente de oposición propuesto en una diligencia de entrega son apelables, aun si el proceso principal es de única instancia. En un caso similar, se aclaró que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega no debe padecer barreras procesales aplicables exclusivamente a las partes.

De suerte que, sin mirar aspectos que atañen a la cuantía del proceso de tenencia, la posibilidad de participación del tercero es viable, incluso para controvertir las decisiones vía apelación (CSJ. STC4312-2018, 4 abr. 2018, rad. 00013-01. Con connotaciones idénticas se pueden consultar los fallos STC4312-2018, STC11873-2018, STC1826-2019, STCC2480-2022 y STC130-2023).

También se ha explicado que el opositor puede apelar la decisión que le sea desfavorable, por cuanto «(…) [l]a oposición del tercero poseedor es en esencia una cuestión diversa del conflicto que es debatido en el juicio, en la cual las pretensiones del interviniente son autónomas frente a las aducidas por el demandante y el demandado. Por ende, tanto su trámite como la decisión que la resuelva son totalmente independientes de la acción principal» (CSJ.

STC3763-2016, 31 mar. 2016, rad. 00158-01, consultar en similar sentido STC5309-2016, STC4312-2018, STC1826-2019, STC2480-2022 y STC130-2023). Del mismo modo, la Sala admitió como regla general, autorizar el recurso de apelación cuando se propone contra el auto que resuelve o rechaza la oposición a la entrega, pues el artículo 309 citado, habilita la intervención de un tercero diferente a los sujetos procesales que hicieron parte del juicio principal, en atención a que, en principio y salvo que se demuestre lo contrario, aquél no está obligado a obedecer lo resuelto en la sentencia, pues su interés se limita a la detentación material de la cosa cuya entrega se pretende, por lo que se colige que la finalidad del numeral 9º del artículo 321 ib., es permitir al tercero ejercer su derecho a la defensa, «(…) a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos » (CSJ.

STC8799-2016, 30 jun. 2016, rad. 00314-01). 4. Conforme lo expuesto, estimo que es viable conceder la apelación tanto al opositor como a las partes del proceso primigenio, con ocasión del derecho a la igualdad procesal desarrollado por los artículos 13 de la Constitución Política de Colombia, 4º y 42, numeral 2º, del Código General del Proceso, pues, « no otorgar este derecho implicaría una lesión al núcleo esencial del derecho fundamental de igualdad, del debido proceso, del derecho de contradicción y defensa como también del derecho de acceso a la administración de justicia » (CSJ.

STC14817-2019, en similar sentido consultar C.C. C-690 de 2008, citada en C-345 de 2019). 5. Por tal motivo, el fallo del cual me separó debió centrarse en analizar la razonabilidad de la providencia que en segunda instancia profirió el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el 16 de mayo de 2025, que confirmó el rechazo de plano de la oposición referida, por ser ese el problema jurídico planteado en este asunto, más no si era procedente el recurso de apelación. Dejo así consignado mi salvamento de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00060-01 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1. Precisiones sobre el sub examine 1.1.

En el caso analizado, la convocante indicó que, en su calidad de « poseedora » del bien objeto del litigio, se opuso a la entrega ordenada en un proceso de restitución de inmueble arrendado (rad. n.º 2023-00152), la cual fue rechazada de plano por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, decisión mantenida en reposición y respecto de la cual se concedió de la apelación, alzada en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó confirmó su fracaso; determinaciones que, en su criterio, incurrieron en defectos al realizar « valoraciones erradas del articulo 309 al mencionar que solo es para reivindicatorios o pertenencias » y desconocer que su calidad de poseedora ajena al proceso se encontraba plenamente acreditada. 1.2.

En la providencia de la cual me aparto, la mayoría optó por conceder el amparo al encontrar que las autoridades erraron, por un lado, porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó tramitó la apelación aun cuando esta era improcedente (16 may. 2025) y, por el otro, debido a que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó rechazó de plano la oposición sin agotar el procedimiento propio para ello (29 oct. 2024).

En consecuencia, estimaron pertinente dejar sin efectos el auto de 16 de mayo de 2025, mediante la cual se resolvió la segunda instancia, y el proveído de 29 de octubre de 2024, a través del que se negó el trámite de la oposición formulada, para que, en su lugar, se resolviera nuevamente la intervención de la accionante, en especial observancia de las consideraciones dictadas. 1.3.

Es cierto que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó vulneró los derechos invocados por la gestora al omitir imprimir el trámite correspondiente a la oposición. Esto, porque: i) en absoluto se puede predicar que la figura de oposición a la entrega prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso únicamente puede aplicarse a los procesos de pertenencia y reivindicatorios, y ii) la autoridad de manera alguna se encontraba autorizada para rechazar de plano el mecanismo y pasar por alto la práctica de la etapa probatoria solicitada por ambos extremos. 1.4.

No obstante, al margen de ello, estimo que no era viable la intervención de esta sede excepcional en torno al estudio en sede de apelación de ese proveído, precisamente porque, a mi juicio, fue acertado que el Colegiado resolviera los ataques de la censora, pues la regla relativa al conocimiento en única instancia en los procesos de restitución de tenencia, vincula únicamente a las partes de este y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de aquellas en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario. 2.

Sobre la apelación de las decisiones que resuelven sobre la oposición o el levantamiento de una medida cautelar 2.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que, con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso, la garantía de doble grado no se ve en lo absoluto limitada en el trámite de la oposición o en el incidente de levantamiento cautelar.

Lo anterior, pues, en esencia, la oposición es una cuestión diferente del asunto principal, razón por la cual las pretensiones de interviniente – tercero son autónomas e independientes de las formuladas por las partes en disputa, de modo que, el trámite de esta cuestión, como la decisión que la resuelva, son ajenos a ese debate y a sus limitantes (CSJ STC3763-2016, 31 mar.).

Al respecto, se ha afirmado que: (…) las vicisitudes del litigio, lo mismo que la estructura y reglamentación que tiene definidas no se extienden a esa actuación incidental que está gobernada por una forma procedimental propia, instituida para la tutela judicial efectiva de las garantías constitucionales y legales del tercero en su condición de extraño a la discusión que enfrentó a los sujetos de la relación jurídica debatida en el litigio (CSJ STC3763-2016, 31 mar.; reiterada, entre otras, en CSJ STC7428-2021, 22 jun.).

En otro caso en el que también se discutió la temática que ocupa la atención de la Sala, se reiteró que: (…) resulta propio afirmar, que la regla relativa al conocimiento en única instancia por la cuantía vincula a las partes del juicio, más no a quien, en calidad de tercero, intervenga en el trámite como opositor, pues su procedimiento y regulación -como antes se dejó sentado, son autónomos del litigio originario por cuanto se trata del reclamo de un sujeto ajeno al debate legal.

Y es que aceptando que la distinta posición jurídica de los opositores en relación con los sujetos procesales los restringe para actuar en el proceso y poder censurar las decisiones que sólo competen a los últimos, resultaría contradictorio, además de improcedente, negar su acceso a la segunda instancia través del recurso de apelación (CSJ STC5309-2016, 28 abr.).

Asimismo, se ha recalcado que « figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan », y especialmente, se precisó, « cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso » (CSJ STC4312-2018, 4 abr., criterio reiterado en CSJ STC884-2024, 7 feb.). 2.2.

Y, siendo ello así, la garantía constitucional de doble instancia en los incidentes –en este caso, el de oposición–, con independencia de la cuantía o instancia que se predique de la causa principal, no se ve menguada, porque se busca salvaguardar, en mayor medida, los derechos de defensa y contradicción de quien no tiene otra oportunidad, en el caso del tercero. 3.

Conclusión Por lo expuesto, respetuosamente estimo que, en el caso analizado por la Sala en esta ocasión, el veredicto no debió involucrarse en el trámite de segunda instancia. Es así, por cuanto, la argumentación esgrimida en el fallo de esta Corporación para dejar sin efecto la alzada contra el auto que rechazó la oposición a la entrega contraviene el criterio que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha venido sosteniendo de forma reiterada, consistente en que, con independencia de la instancia única que pueda predicarse de un determinado proceso –como en el sub-lite –, la garantía de doble grado de conocimiento no se ve limitada para los terceros totalmente ajenos al litigio que concurren a defender sus prerrogativas por vía de una oposición. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto parcial, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 8