Micelio
STC10892-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación nº. 25000-22-13-000-2025-00340-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10892-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00340-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 16 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Miryam Gaitán Virgüez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta y la Comisaría de Familia de la Vega, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00262.

ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « igualdad », « defensa », « vida libre de violencia » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. Adujo, en lo relevante, que dentro del trámite de la referencia (rad n° 2024-00262), adelantado ante la Comisaría de Familia de la Vega por denuncia de ella con respecto a su hermano Rigoberto Gaitán, dicha autoridad, con resolución de 19 de julio de 2024 impuso medida definitiva de protección por violencia intrafamiliar a su favor.

Sostuvo que, inconforme con la anterior determinación, el querellado formuló apelación ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, quien, el 4 de septiembre siguiente, decidió declarar « la nulidad de lo actuado por indebida valoración probatoria ». Indicó que, el asunto fue tramitado nuevamente, y el 14 de noviembre de 2024, se resolvió en el mismo sentido, decisión controvertida mediante remedio vertical por Rigoberto Gaitán. Señalo que, el 19 de diciembre recibió un mensaje donde el despacho accionado le informó que había confirmado lo determinado en primera instancia y ordenó adicionalmente « a la señora GLADYS MIRYAM GAITAN VIRGUEZ, a abstenerse de realizar cualquier conducta u omisión que pueda ser clasificada como quebrantadora de los preceptos de armonía, unidad igualdad y respeto que deben imperar al interior de la familia, verbigracia, ultrajar, agredir, amenazar, insultar o cualquier otra similar, en contra de su hermano, el señor ROGOBERTO GAITAN VIRGUEZ ».

Criticó que, en dos oportunidades (19. dic. 2024 y 13. ene. 2025) solicitó la nulidad de lo actuado, toda vez que « no fue notificada oportunamente, para corroborar la información y las pruebas arribadas de la primera instancia » y « La Comisaría de Familia de La Vega Cundinamarca, actuó de manera omisiva, pues no tuvo en cuenta los videos y la ampliación de la denuncia contra los señores RIGOBERTO GAITÀN VIRGÜEZ, MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SARMIENTO y JHARIANNE SMITH GAITÁN », y hasta la fecha no ha sido resuelta. 3.

Pretende, entonces, que se « DECLARE NULO DE PLENO DERECHO, primera y segunda instancia del proceso radicado No. 2024-0262 Medida de protección por violencia intrafamiliar (…), por no vincular en la medida a los agresores MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ SARMIENTO y JHARIANNE SMITH GAITÁN y no aportarse oportunamente las pruebas completas del expediente en la segunda instancia ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el link del expediente. 2. La Comisaría de Familia de la Vega solicitó que se declare improcedente la acción constitucional por inexistencia de vulneración de derechos. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas desestimó la salvaguarda, tras considerar que lo pretendido a través del amparo carece de objeto pues, « la sede accionada, mediante proveído de 6 de junio pasado, resolvió “rechazar de plano el pedimento de declaración de nulidad propuesto».

LA IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, para insistir en la queja. CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Gladys Miryam Gaitán Virgüez en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo y, en todo caso, por no atender el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, según pasa a explicarse. 1.1.

Hecho Superado Recuérdese que la accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta frente a la solicitud que le elevó el 19 de diciembre de 2024, tendiente a que se declare la nulidad de todo lo actuado - porque no se allegaron las pruebas completas y no fue vinculada a la segunda instancia- en el juicio de medida de protección por violencia intrafamiliar n° 2024-00262, petición que reiteró el 13 de enero del año en curso, motivo por el cual pide que se ordene a la mencionada autoridad atender dicha postulación. Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego informó que resolvió tal requerimiento mediante auto proferido el pasado 6 de junio, en el que dispuso: « Se rechaza de plano el pedimento de declaración de nulidad propuesto por la señora LADY MARIANA STERLING GAITAN, quien dice actuar bajo el poder general otorgado por la aquí querellante, señora GLADYS MIRYAM GAITAN VIRGUEZ, por cuanto no se ha aportado a la actuación poder especial otorgado por la segunda en mención a la primera con miras a intervenir en la contienda.

Ello con arreglo al artículo 74 del Código General del Proceso en armonía con el inciso primero del canon 135 de dicha obra. Si bien es cierto, se allega la copia de la escritura pública del 7 de diciembre de 2024 de la notaría 57 de Bogotá D.C., de un poder general, de un lado, el poder para intervenir en el entuerto de la referencia debe ser especial y de otro lado, la memorialista no acreditó su condición de abogada », resolución que fue notificada a las partes mediante correo electrónico el mismo día. Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud de nulidad instaurada por la tutelante, actuación que fue comunicada en debida forma a la interesada y demás sujetos procesales.

Ahora, si bien el Juzgado querellado no accedió a lo pedido por la gestora, ello no varía la anterior conclusión, pues dicha funcionaria solo está obligada a decidir, según su criterio, lo que en derecho corresponda, aunado a que el hecho generador de la vulneración alegada era la mora judicial de la aludida autoridad en pronunciarse sobre lo solicitado, la cual se superó, se reitera, con aquel proveído.

De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales de la gestora antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).

Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.

(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras). 1.2. Subsidiariedad Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado como motivo de incumplimiento del requisito en mención, el que el interesado tenga a su alcance otros mecanismos o herramientas de defensa para alcanzar sus aspiraciones.

Acá, como se dejó sentado con antelación, el despacho enjuiciado rechazó de plano la petición de nulidad instaurada, decisión frente a la cual puede la solicitante, interponer los medios ordinarios de defensa que se encuentran a su alcance, en caso de insistir en la procedencia de dicho requerimiento, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC10301-2024 y STC12085-2024, entre otras).

De manera que, se deberá acudir a los instrumentos antes mencionados y esperar a que la autoridad competente profiera el pronunciamiento a que haya lugar, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Aunado a lo anterior, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. 2.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9