Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00109-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10890-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00109-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 17 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Romero Díaz contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de la Dorada, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio reivindicatorio n.° 2022-00341.
ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que promovió el litigo de la referencia contra William Bernal Triana y Alba Lucia Cortes en procura de obtener la reivindicación del inmueble identificado con el folio de matrícula n.° 160-771.
Indicó que, surtidas las etapas de rigor, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada dictó sentencia -11 jun. 2024- declarando no probadas las excepciones y accediendo a las pretensiones de la demanda. Adujo que, inconformes con la anterior determinación, los demandados formularon recurso de apelación, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien, el 14 de enero del presente año, confirmó la decisión, previa modificación de la parte resolutiva.
Criticó de un lado que, el fallador de segundo grado « modificó el folio de matrícula inmobiliario sin justificación alguna, incluyo unos titulares que en la actualidad no lo son pues como se demuestra con el certificado del libertad y tradición a la fecha no aparecen como copropietarios », y de otro que, pese a que solicitó desde el 25 de febrero de 2025, la corrección de los errores en los que incurrió el ad quem, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. 3.
Por lo anterior, pretende se ordene i) « a quien corresponda, que corrija o aclare de manera inmediata, el fallo de segunda instancia emitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, dentro del radicado No. 17380 40 89 003 2022 00341 01, el número de matrícula inmobiliaria del predio a reivindicar, los nombres de los copropietarios actuales y la dirección exacta del bien a reivindicar por parte de los ALBA LUCIA CORTES LOPEZ Y WILLIAM BERNAL », ii) « informar a la División de Gestión policiva el número de matrícula correcto del predio a Reivindicar, confirmado dirección y propietarios del inmueble, dentro del despacho comisorio correspondiente », iii) « de traslado a quien corresponda para que se realice Vigilancia Judicial ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la Dorada relacionó las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el link del expediente. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que, el 6 de junio de 2025, « emitió auto mediante el cual corrió el error aritmético, frente al folio de matrícula inmobiliaria ». 3.
Víctor Alfonso Romero Díaz, coadyuvó lo dicho por el promotor. 4. Alba Lucia Cortes, a través de apoderado judicial, se opuso al éxito de la queja constitucional. 5. La División Administrativa de Gestión Policiva Municipal de la Dorada indicó que, recibió proveído de corrección a la sentencia, por lo que realizará la modificación del folio de matrícula en el auto que programó el despacho comisorio para el 19 de junio de 2025.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desestimó la protección, tras considerar que i) lo pretendido a través del amparo carece de objeto pues, « el Juzgado de segunda sede, mediante providencia de 6 de junio del corriente, corrigió la sentencia frente al número del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a reivindicar», ii) no se suple el requisito general de subsidiariedad, porque « el promotor puede emprender otras vías declarativas para dilucidar el conflicto que quiere plantear en modo alternativo ».
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y añadió que « Llegada la hora y fecha de la realización de la diligencia, se suspendió en razón a que por un lado hubo una excusa por parte de los demandados, pero lo que importa para el análisis de la presente acción es que los hermanos ROMERO CASAS, presentaron oposición a la diligencia de entrega ».
CONSIDERACIONES 1. Centrada la Corte en los argumentos expuestos por Julio César Romero Díaz en la impugnación, pronto se anuncia la ratificación del veredicto reprochado, por haberse superado el hecho que originó el reclamo y ser improcedente el examen de nuevos hechos en esta instancia, según pasa a explicarse. 1.1. Hecho Superado Recuérdese que el accionante se duele de la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada frente a la solicitud que le elevó el 25 de febrero de 2025, tendiente a que se realice aclaración y corrección del fallo de segundo grado, proferido el 14 de enero de año en curso, porque « se modificó el folio de matrícula inmobiliario sin justificación alguna, incluyo unos titulares que en la actualidad no lo son pues como se demuestra con el certificado del libertad y tradición a la fecha no aparecen como copropietarios » en el juicio reivindicatorio n.° 2022-00341, motivo por el cual pide que se ordene a la mencionada autoridad atender dicha postulación. Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego, informó que resolvió tal requerimiento mediante auto proferido el pasado 6 de junio, en el que dispuso: Como se anotó en los antecedentes, la parte demandante, presentó solicitud con el fin de que fuera corregido el número de matrícula consignado en la sentencia de segunda instancia, esto es, como F.M.I. 106-1826, al que corresponde a la realidad a la matricula F.M.I 106-771 y así mismo, como la corrección del nombre de los actuales propietarios.
Verificado el expediente se encuentra, en relación con el puntual yerro anotado por la parte demandante, que efectivamente en el cuerpo de la sentencia en el fallo se incurrió un error al momento de indicar la matricula inmobiliaria, que, dicho de paso, advierte este despacho, venía desde la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Frente a lo anterior, se impone corregir el yerro cometido en la F.M.I. 106-1826, al que corresponde a la realidad a la matricula F.M.I 106-771.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de corrección presentada en cuanto a la adición de la nueva propietaria del inmueble, no se accede a la misma, dado que en esta segunda instancia el trámite se desarrolla conforme a los sujetos procesales determinados en la sentencia de primera instancia. La parte interesada contó con el momento procesal oportuno durante la etapa de traslado para presentar sus alegatos, por lo que no es procedente la inclusión de nuevos sujetos en esta fase procesal.
Esta decisión se sustenta en el principio de preclusión procesal, que impide modificar la legitimación o las partes después de agotados los términos procesales correspondientes, garantizando así la estabilidad y eficacia del proceso. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, Caldas
RESUELVE
CORREGIR la sentencia del 14 de enero de 2025, por lo que se entenderá para todos los efectos legales, que la matricula F.M.I 106-771 es la correcta, por tanto, el numeral primero de la parte resolutiva quedará así:
PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia proferida el 11/06/2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, dentro del Proceso Verbal Declarativo Reivindicatorio instaurado por Julio cesar Romero Díaz en contra de William Bernal Triana. La modificación se hará en los numerales primero y segundo cuyo tenor literal será el siguiente: “PRIMERO: ordenar a los señores William Bernal Triana y Alba Lucia Cortes López la reivindicación del inmueble identificado con F.M.I 106-771 a los copropietarios del mismo que son Víctor Alfonso Romero Díaz, Julio Cesar Romero Díaz, Flor Romero Casas, Martha Romero Casas, Gabriel Romero Casas, Jorge Romero Casas, Gloria Romero Casas y Nubia Delsa Romero Casas, de acuerdo a las cuotas que común y proindiviso les correspondan en la sucesión que fue efectuada a nombre de la señora Carmen Tulia Romero (…) Resolución que fue notificada a las partes mediante estados electrónicos el 9 del mismo mes y año[footnoteRef:1]. [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9d350aa8-4e9e-edf1-3497-b276b5a9ed97&groupId=6098902] Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a la solicitud de aclaración y corrección instaurada por el tutelante, actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales.
Ahora, si bien el Juzgado Primero Civil del Circuito querellado accedió parcialmente a lo pedido por el impulsor, ello no varía la anterior conclusión, pues dicho funcionario solo está obligado a decidir, según su criterio, lo que en derecho corresponda, aunado a que el hecho generador de la vulneración alegada era la mora judicial de la aludida autoridad en pronunciarse sobre lo solicitado, la cual se superó, se reitera, con aquel proveído.
De manera que, al cesar la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales del gestor antes de la emisión del fallo de tutela de primer grado, la salvaguarda debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC10363-2024 y STC265-2025, entre otras).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba.
(C.C. T-052 de 2022, citada recientemente por esta Corporación en STC5109-2024 y STC STC1060-2025, entre otras). 1.2. Hechos nuevos Ahora, el convocante aduce que la realización de la diligencia de entrega del inmueble fue suspendida toda vez que, « los hermanos ROMERO CASAS, presentaron oposición a la diligencia de entrega » por lo que sus prerrogativas superiores siguen siendo conculcadas.
No obstante, dicho reparo no puede ser analizado por la Sala en esta instancia, pues no fue expuesto con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye un hecho nuevo del cual las partes y los vinculados al presente trámite no tuvieron la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso.
Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada.
Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC10282-2024 y STC2729-2025, entre otras). 2.
De otro lado, en lo que respecta a la pretensión dirigida a que se ordene dar « traslado a quien corresponda para que se realice Vigilancia Judicial », nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 3.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9