Rad. n.° 76111-22-13-004-2025-00145-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10887-2025 Radicación n.° 76111-22-13-004-2025-00145-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2025-00027.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que promovió una acción popular contra Supermercados D1 (rad. n.° 2025-00027), la cual fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que vinculó al propietario del inmueble en el que « presta sus servicios al público la entidad accionada », decisión que se mantuvo incólume en reposición. Reprochó lo anterior, argumentando que « quien debe responder en [su] demanda constitucional, es el demandado, pues es quien se beneficia económicamente de la actividad comercial que se realiza ». 3.
En consecuencia, pretende que se ordene « no vincular al propietario del inmueble ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago rindió informe de todas las actuaciones surtidas y defendió la razonabilidad de su decisión. 2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo al encontrar razonable la providencia reprochada, toda vez que « dicha vinculación al litigio resulta ser imprescindible y obligatoria, debido a que la decisión que resuelva la relación jurídica sustancial que se debate, necesariamente, sus efectos lo cobijan, en el entendido que en el evento de prosperar la pretensión de realizarse las adecuaciones al inmueble de su propiedad, por su puesto, que afectan directamente la infraestructura del predio ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada lesionó la prerrogativa fundamental invocada por el convocante, al vincular al propietario del inmueble en el que « presta sus servicios al público la entidad accionada », ante el reproche de que « quien debe responder en mi demanda constitucional, es el demandado, pues es quien se beneficia económicamente de la actividad comercial que se realiza ». 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado convocado no repuso el auto mediante el que vinculo al propietario del inmueble en el que presta sus servicios la demandada, pues consideró que « sin lugar a dudas las órdenes judiciales tendrían impacto y también cobijarían al mencionado ciudadano, pues en principio seria el local comercial de su propiedad quien tendría que soportar las modificaciones y la construcción de las obras », no se advierte la configuración de una « vía de hecho », ni la vulneración de la garantía esencial invocada.
En efecto, antes de mantener incólume la decisión impugnada vía reposición, el despacho encartado señaló que: « En atención a la alzada presentada por el actor popular GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS, es pertinente señalar que según lo previsto en la Ley 472 de 1998, establece que en las acciones colectivas como la que hoy nos concita, la misma debe dirigirse en contra del presunto responsable del hecho u omisión que la motiva.
No obstante, la ley asignó una atribución especial al juez constitucional para que en el curso de la primera instancia, pudiera, en cualquier momento, integrar el litis consorcio necesario por pasiva, con el fin de vincular a cualquier otro presunto responsable de la vulneración o amenaza identificada en el escrito de demanda. De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 ibídem, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, corresponderá al juez la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el propósito de garantizar el derecho de defensa (Art. 29 C.P.), de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial.
Con respecto a la integración del Litis consorcio en las acciones populares el artículo de la Ley 472 de 1998 establece: “La demanda deberá dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido, no obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos que se prescriben para el demandado” Tal como se advierte de la lectura dela disposición legal antes descrita, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable, en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquel la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no solo con el propósito de garantizar ele derecho de defensa y el debido proceso (Artículos 28-29 C.P) de las personas que pudieran verse afectadas o cubiertas con los efectos de la decisión judicial.
Connota lo anterior que si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados terceros con interés legítimo para actuar sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquel y el deber del juez citarlas para que comparezcan, como ya se vio en el caso de las acciones populares, por mandato expreso del Articulo 18 de la ley 472 de 1.998, en síntesis este es un deber que obliga de forma expresa al juez de conocimiento de las accione colectivas.
Ahora conforme a los señalamientos acá plasmados y traídos a colación y los aspectos procesales que rigen la figura del litis consorte necesario, se tiene claro que su necesidad y pertinencia se da si atiende al interés directo que pueden tener las partes con la decisión que se vaya a proferir en la sentencia. Secuela de lo anterior y teniendo en cuenta el objeto de la interposición de la presente acción constitucional cual es la CONSTRUCCION DE BATERIAS SANITARIAS aptas para personas con movilidad reducida; en el inmueble ubicado en la Carrera 3 No. 12-80 de Cartago Valle, cuyo propietario es el ciudadano JAIRO OSPINA GOMEZ identificado con la C.C No. 6208049, mismo en el que presta sus servicios al público y ejerce la actividad comercial de venta de alimentos, víveres y elementos de abastecimiento en la ciudad de Cartago Valle la entidad acá accionada SUPERMERCADO TIENDAS D1.
Ahora bien resulta incontestable para esta funcionaria judicial que la presencia y la vinculación del ciudadano JAIRO OSPINA GOMEZ identificado con la C.C No. 6208049 atiende un interés directo que ostenta dicha persona en las resultas del presente proceso y en la decisión que se vaya proferir en la sentencia que fulmine este asunto, por lo que para decidir de fondo el sub judice se requiere el enlazamiento de tal particular a estas diligencias, pues resulta obvio que de salir avante el reclamo enrostrado por el actor popular GERARDO ALONSO HERERRA HOYOS mediante la presente demanda, sin lugar a dudas las órdenes judiciales tendrían impacto y también cobijarían al mencionado ciudadano, pues en principio seria el local comercial de su propiedad quien tendría que soportar las modificaciones y la construcción de las obras ( baterías sanitarias aptas para personas de movilidad reducida) y mandatos que dimanen de la sentencia que profiera este despacho.
Así las cosas, dirá el despacho que los argumentos esgrimidos por el promotor del recurso, no pueden ser de recibo, pues se insiste que la presencia de JAIRO OSPINA GOMEZ en este proceso es NECESARIA Y RESULTARIA LESIVO, CONTRARIO A DERECHO Y HASTA VIOLATORIO DE SUS GARANTIAS FUNDAMENTALES A AL DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; decidir de fondo esta acción colectiva sin su participación, ello teniendo en cuenta el objeto y los hechos que dan génesis a esta demanda, por lo que los argumentos del actor popular no llevan al despacho al convencimiento de revocar la orden de integración del contradictorio dispuesta en el numeral 2 del auto 584 de abril 28 de 2025, por lo que no otro camino queda que DENEGAR EL RECURSO DE REPOSICION, y confirmar integralmente lo ordenado en el auto confutado ».
Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».
(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».
(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14