Micelio
STC10883-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00368-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10883-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00368-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Iván Darío Zuluaga Pimienta, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial del Instituto de Deportes y Recreación de la citada ciudad -INDER-, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Itagüí, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2024-00113.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso en síntesis que, mediante resolución No. 0619 del 6 de junio de 2023, el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín nombró a la señora Maryory Patricia Betancur Sánchez en el cargo de « Líder del Programa, Código 206, Grado 04 », el cual es de libre nombramiento y remoción; sin embargo, el 3 de mayo de 2024 la declaró insubsistente y designó en su reemplazo a la señora Andrea Pérez Bohdert, acto debidamente notificado.

Indicó que, por tal motivo, la señora Betancur Sánchez instauró acción de tutela contra la citada entidad, solicitando el amparo por estabilidad laboral reforzada, asignada al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí, que concedió el amparo a través de fallo proferido el 23 de julio siguiente, tras advertir que la actora padecía una condición médica que la hacía merecedora de la protección rogada, de ahí que se requería autorización del Ministerio del Trabajo para despedirla, por lo que ordenó su reintegro y afiliación al Sistema General de Seguridad Social, así como el pago de los salarios dejados de percibir, condicionando la vigencia de dicho mandato al ejercicio de la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro (4) meses siguientes, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad el 30 de septiembre, expediente que fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 29 de noviembre posterior.

Relató que, en atención al reintegro ordenado, el 18 de octubre de ese mismo año el instituto encartado elevó consulta al Departamento Administrativo de Función Pública para que le informara cuál era la autoridad competente para autorizar la terminación del vínculo laboral de un funcionario de libre nombramiento y remoción con estabilidad laboral reforzada por salud, que respondió que, « en el evento de que se haya emitido una Sentencia Judicial y se encuentre debidamente ejecutoriada, en criterio de esta Dirección Jurídica, la entidad deberá dar estricto cumplimiento a lo que ordene la providencia judicial, en caso de duda, deberá acudir a la instancia judicial que dio la orden ».

Señaló que, como la señora Betancur Sánchez no promovió acción jurisdiccional alguna dentro del término establecido por el juez de tutela, su representada solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Itagüí autorización para terminar el vínculo laboral con aquélla, sin que a la fecha de presentación de este resguardo haya emitido una respuesta.

Finalmente, sostiene que las citadas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en vía de hecho, dado que se apartaron del precedente jurisprudencial vinculante en la materia, al exigir autorización del Ministerio del Trabajo para terminar la relación laboral de un empleado de libre nombramiento y remoción. 3. Por tanto, pretende que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el resguardo debatido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que la queja expuesta por el accionante ya había sido debatida en una tutela anterior (2024-00646), cuyo amparo fue negado en ambas instancias, razón por la que existe cosa juzgada constitucional.

Además, advirtió que la petición a la que alude el actor fue respondida el 9 de junio pasado. 2. Maryory Patricia Betancur Sánchez, luego de reseñar las actuaciones que se han surtido después de la emisión de los fallos de tutela que ampararon sus derechos, pidió negar el auxilio reclamado, ya que « no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante ». 3.

Andrea Pérez Bohdert coadyuvó la petición de amparo, tras manifestar que le asiste razón al tutelante en sus argumentos. 4. La Dirección Territorial Antioquia del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación, dado que « no están inmersos en la violación de ningún derecho fundamental del accionante ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la inmediatez y por ser impertinente para atacar decisiones proferidas en una acción del mismo linaje, pues, de un lado, « la presunta afectación se vincula a la sentencia proferida el 23 de julio de 2.0249, confirmada el 30 de septiembre y excluida de revisión el 29 de noviembre del mismo año; es decir, el hecho vulnerador ocurrió hace más de siete (7) meses » y, del otro, « la regla general para la tutela contra fallos de la misma naturaleza es la improcedencia », aunado a que « no se colige ni afirma en la acción el enunciado fraude ».

IMPUGNACIÓN La presentó el actor, insistiendo en los argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC902-2025 y STC2054-2025, entre otras).

Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2055-2025 y STC2483, entre otras).

Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC2456-2025 y STC3341-2025, entre otras).

Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada en STC2465-2025 y STC3400-2025, entre otras).

Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.

De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Iván Darío Zuluaga Pimienta en nombre del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial del presunto afectado, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el poder allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento el Director General de dicha institución lo facultó para que « represente los intereses del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín – INDER en el proceso de la referencia »[footnoteRef:2], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento, ya que, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase de proceso y las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado abogado no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris. [2: Archivo: 02EscritoTutela.pdf, pág. 12.] Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito.

Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).

Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).

Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero del año en curso, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.

En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.

Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional). 4.

En este orden, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente a la ejecución criticada, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones cuestionadas es el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín, a través de la persona que la representa legalmente, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por dicha entidad en este escenario especial. 5.

De modo que, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12