Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00042-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10882-2025 Radicación n.° 68679-22-14-000-2025-00042-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Pardo Mateus contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo lugar, Cesar Augusto Pardo Chamorro, Lucy Myriam Chamorro Ortiz y los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, habeas data, petición, « administración de justicia », « acceder a la justicia », « propiedad privada », « del adulto mayor », « buena fe », « estado social de derecho », « fines esenciales del Estado », « omisión o extralimitación » y « deberes del ciudadano », que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.
En consecuencia, solicita que se « decrete la nulidad del fallo de tutela de primera instancia (…) por violación del contradictorio en referencia al decreto – ley 2591 de 1991 y lo señalado en la sentencia SU-116/18 »; que « conforme al numeral anterior se generen las acciones de su competencia para que se desarrolle una tutela con todas las garantías para los ADULTOS MAYORES»; y se «tenga presente en el presente fallo los postulados de la sentencia T-172/16 en fallar EXTRA Y ULTRA PETITA». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Dentro de la acción de tutela que instauró Cesar Augusto Pardo Chamorro contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, con el fin de que se diera resolución completa, de fondo y oportuna de la solicitud de reclamo y consulta, radicada el 26 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en fallo de 9 de mayo siguiente, concedió la salvaguarda, le ordenó al accionado contestar el « derecho de petición » y denegó las demás pretensiones. 2.2.
Indicó el gestor que no fue vinculado a la aludida acción constitucional, pese a que también fue parte del « derecho de petición ». Además, criticó que el estrado nunca le solicitó a su hijo que suministrara su correo electrónico para surtir el enteramiento, pese a que en la petición se « citaba[n] afectaciones a [su] predio en forma directa y a la de [su] esposa » y a que la falta de citación de los terceros con interés genera nulidad. 2.3 Adujo que no le correspondía a su descendiente la notificación ni la integración de las partes, pues ello es función del fallador y, si bien, «[su] hijo (…), [su] esposa y [é]l señalaron el correo electrónico para la notificación de la respuesta del derecho de petición controlsocial.guepsa@gmail.com», lo cierto es que «la notificación de la admisión de la tutela debería ir dirigido hacia los tres y no solo a [su] hijo».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez indicó que fue convocado en la salvaguarda criticada, en la que informó que conoció de otro trámite constitucional en segunda instancia -2025 00018-. 2. Cesar Augusto Pardo Chamorro señaló que sus progenitores no fueron vinculados « a la tutela », él « no es el llamado para notificar a las partes » y si « el IGAC genera una contestación, estas no pueden ser contrarias a las leyes de nuestro país y menos colocar más cargas a lo que ya está señalado allí». 3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar expuso que « actuó acorde con los preceptos constitucionales y legales, se respetaron los rituales propios del proceso y se brindaron las garantías del debido proceso a las partes ». 4. Lucy Myriam Chamorro Ortiz manifestó que no la tuvieron en cuenta « en la tutela de [su] hijo », se debía respetar la jurisprudencia y llamar a la Defensoría del Pueblo « como defensor de los derechos humanos del adulto mayor ». 5.
Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, dado que la « acción de tutela cuestionada » aún no había surtido la revisión en la Corte Constitucional y el actor criticaba actuaciones que no comunicó al estrado accionado dentro de las oportunidades legales pertinentes, pues « el correo electrónico que fue suministrado para recibir respuesta a la petición, es el mismo que se indicó para recibir notificaciones dentro de la acción de tutela que hoy cuestiona», y, en esa medida, «al tener conocimiento (…) si requería su vinculación debió solicitarlo al propio juzgado que estaba tramitando la tutela (…) o también interponer el recurso de impugnación alegando la falta de vinculación, no esperar a que se decidiera de fondo, para interponer una nueva acción pretendiendo nulitar la anterior, máxime cuando se accedió a lo pretendido».
LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se cumplían los mandatos de la SU116/18, ni se explicaban las razones de apartamiento de ese precedente y no se respetaban sus prerrogativas como adulto mayor. También apelaron Cesar Augusto Pardo Chamorro y Lucy Myriam Chamorro Ortiz, insistiendo en las contestaciones efectuadas y, agregando, que nunca se otorgó poder alguno ni se indicó que existiera una representación del hijo hacia los padres, además que se evidenciaban « vías de hecho persistentes con el IGAC avaladas por el fallador de primera instancia en ambas tutelas ».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.
No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por el estrado accionado, el que se pretende «nulitar» para que se emita una nueva determinación, brindando garantías a los adultos mayores, así como fallando extra y ultra petita. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
Al respecto, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no la actuación aquí criticada. De manera que « como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja » (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
Además, se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que: (…) incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación: ‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.) (Resaltado fuera de texto, CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00). 4. Ahora, no olvida la Sala que en eventos excepcionales se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, relievando que, como se dejó sentado, se encuentra pendiente de surtirse la eventual revisión, sumado a que al auscultar el expediente digital de la actuación recriminada se observa que efectivamente el estrado atacado remitió las diferentes comunicaciones a la dirección electrónica controlsocial.guepsa@gmail.com, que fue la denunciada para la notificación en la petición elevada, así como en la tutela ahora censurada. 5.
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2