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STC10881-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00213-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10881-2025 Radicación n.º 05001-22-10-000-2025-00213-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por M.V. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas rad. n.° 2023-00152.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:2]. [2: Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que en el contexto de un proceso de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas promovido por él contra K.Y.V.R. (rad. n.° 2023-00152), el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, el 13 de febrero de 2025, profirió sentencia mediante la cual negó sus pretensiones, las cuales buscaban que se le otorgara la custodia exclusiva de su hijo menor, así como que se regularan las visitas de la progenitora.

Inconforme con la decisión, promovió esta acción constitucional, aduciendo que la sentencia incurrió en vía de hecho por defectos fácticos y sustantivos, al no valorar adecuadamente la prueba recaudada, ignorar presuntas conductas negligentes y perjudiciales de la madre y omitir la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso. 3.

En consecuencia, pretende dejar sin efecto la decisión proferida el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín sostuvo que el fallo se basó en una valoración racional de las pruebas obrantes en el expediente, la exposición oral de las partes y los informes allegados por autoridades administrativas y profesionales intervinientes. 2.

El Ministerio Público reiteró los estándares para evaluar si se presentó una vía de hecho. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo, pues la decisión fue razonable, toda vez que la accionada valoró integralmente el acervo probatorio y motivó adecuadamente su decisión. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin expresar algún argumento.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto negó las pretensiones de custodia, cuidados personales y reglamentación de visitas, ante el reproche de que el juzgado no valoró adecuadamente la prueba recaudada, ignoró presuntas conductas negligentes y perjudiciales de la madre y omitió la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen de la decisión sometida a análisis de esta Corte, mediante la cual el Juzgado negó las pretensiones, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la vulneración de la garantía esencial invocada. En efecto, después de hacer un recuento de las pruebas aportadas, el juzgado encartado señaló que: « La custodia está en cabeza de los dos padres, lo que está reclamando el señor M aquí, es que se le otorgue exclusivamente a él excluyendo a la madre y para tal fin le atribuye una serie de comportamientos que según él están probados y que son muy negativos para el niño y que constituyen una vulneración de sus derechos.

Al respecto, luego de escuchar toda la exposición del interrogatorio de parte, los testimonios, también la señora M aportó unas fotografías del niño; también se aportó unas grabaciones en las que, de hecho, voy a decir, pues que lo que se escucha en esas grabaciones es a la mamá tratando de calmar a M.T.V.V. para que se tranquilizara, no se observa ninguna grosería, ningún maltrato por parte de la madre en esas grabaciones que aportó la señora M; también aportó unas fotografías al parecer de la señora K mostrando unas cervezas en la mano; también una serie de videos y lo primero que tengo de decir al respeto es que esto es un proceso judicial no es un proceso de restablecimiento de derechos como el que ya se surtió en comisaría de familia como en defensoría de familia.

Entonces, en este caso lo que se tiene que acreditar, como lo dijo la defensora de familia, es que se dan las condiciones para que sea privada la madre del niño de seguir conservando la custodia, porque ella ya la tiene, la tiene junto con el papá de forma conjunta, lo que pasa es que está radicado en ella el cuidado personal. (…) [N] o es competencia del despacho para determinar si se incurrió por parte de la señora K en una situación que implicara una falta administrativa o judicial en el derecho penal, porque no tengo aquí ninguna prueba que se haya hecho la investigación que haya señalado tal conducta de la señora K como delictiva por lo menos o que Migración Colombia haya mandado algún informe diciendo alguna cosa, aquí no se allegó nada de eso.

(…) [L] a señora K dice que lo ha llevado al Sisbén y el padre claro, él se escandaliza porque aquí tenemos una situación cultural muy diferente y unos sistemas de salud muy diferentes, pero al niño no le ha faltado la atención en salud, hasta aquí no se ha demostrado que le haya faltado y la cuestión aquí es que como no se ponen de acuerdo para concretar o para el manejo tanto de la salud, como de la crianza, como de la educación, entonces cada uno está en su extremo y el problema es que cada uno adopta las decisiones por su cuenta que mejor le parecen y pretenden obligar al otro a que las cumpla y por eso les han dicho todas las autoridades que tiene que madurar como padres y asumir su responsabilidad parental como corresponde para que esta situación no siga ocurriendo ».

Posteriormente, en lo que concierte al supuesto trabajo del niño, el juzgado refirió que: «[N] o hay ninguna que demuestre que el niño está trabajando, que está acompañando a la mamá cuando ella trabaja, es una madre cabeza de familia que se hace cargo del cuidado de su hijo y ya bastas sentencias de la Corte Constitucional han dicho que eso no es un trabajo infantil por el hecho de que el niño esté acompañando a la madre en su jornada laboral, primero no es ningún maltrato infantil y tampoco constituye que el niño esté trabajando, simplemente está siendo cuidado y acompañado por su mamá mientras ella está trabajando, tal vez porque no lo quiera dejar en manos de una tercera persona, pero eso no implica ninguna vulneración de derechos del niño, es más, en los videos que mostraron ahí el niño simplemente sale con unas manilitas en las manos pero en ningún lado se le ve negociando las manillas con nadie, simplemente está acompañando a la mamá de ida de vuelta, entonces lo del trabajo tampoco está sustentado probatoriamente”.

(…) [S] i bien se presentó un informe de la IPS donde se consultó y se hicieron varias sesiones por psicología en Creciendo con Cariño IPS, eso en enero de 2023, lo primero que llama la atención fue la forma como el señor M se expresó de la madre de su hijo y que fue el que promovió esto y que toda la prueba, primero estas consultas fueron buscadas por él y pagadas por él y todas se basan en lo que él manifestó principalmente, o sea que uno ahí no sabe si esos informes están acordes con la realidad de las cosas porque empieza diciendo: “la madre consume alcohol y SPA” y resulta que en ningún lado está acreditado que la señora K.Y. consuma sustancias psicoactivas, por ahí hay una foto donde se muestra aparentemente con un cigarro en la mano no se sabe de qué será y además acuérdense de que en Colombia hay un derecho al libre desarrollo de la personalidad y si ella quiere consumir sustancias psicoactivas y quiere consumir alcohol y con eso no está poniendo en riesgo la vida de su hijo, es su vida privada, lo único que se le recomienda es que no lo haga delante del menor de edad ».

En lo que respecta a la aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso advirtió que: « En estos casos le recuerdo que la carga de la prueba la tiene quien está solicitando que se acceda a las pretensiones de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. La parte demandada no aportó, no contestó la demanda, solicita el abogado de la parte demandante que se de aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, el cual como bien lo dijo él, efectivamente reza de la siguiente forma: La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

Entonces les recuerdo que eso es una presunción, entonces vamos a ver si esos hechos tienen prueba en contrario o no para ver si se aplica o no esa confesión que dice la norma. (…) Dijo el abogado de la parte demandante en sus alegatos que se aplicara el artículo 97, de tal forma que se tuvieran como ciertas por confesión algunas situaciones como tocamientos indebidos por parte de la madre y en este caso pues lo primero que debo poner de presente es que esos tocamientos dieron lugar a que el señor M. presentara una denuncia en contra de la señora K.Y., por amenazas de los derechos de M.T.V.V. en el contexto de violencia sexual y este caso fue conocido por la Comisaría de Familia de la Comuna 5 Castilla de Medellín y en decisión del 6 de diciembre de 2023 hace el resumen de todo, que fue lo que se aportó aquí al proceso y empieza diciendo que se abstiene de declarar la amenaza de derechos del niño M.T.V.V. dentro del contexto de violencia sexual, luego de hacer las investigaciones correspondientes, o sea que aquí con esto se cae su peso, o sea todo lo que se denunció en la demanda, lo que se expuso en la demanda ya fue objeto de revisión por parte de otras autoridades administrativas, como fue la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia y aquí pongo el punto de que esas son las entidades más especializadas y más idóneos para determinar si hay vulneración o no de los derechos, no esta clase de procesos, es ese, porque ellos allá cuentan con un equipo interdisciplinario psicosocial que va a las casas, o sea, tienen la posibilidad de acceder a una cantidad de pruebas, de informes, de revisiones, de trabajo social y de psicología, hacen un trabajo de campo, pero aquí las pruebas las tienen que traer, ellos si van a los lugares, entrevistan a la gente, entrevistan al niño y hacen una cantidad de reunión de pruebas documentales, de informes, de peritajes para poder establecer si se dan o no las vulneraciones de los derechos del niño. Entonces, aquí la primera presunción de la confesión que como digo es una presunción se desvirtúa teniendo en cuenta que cuando se hizo la investigación por la autoridad competente se determinó que no hay lugar a declarar la vulneración de las amenazas del niño en el contexto social ».

Con todo ello, concluyó que: «[N] os guiamos por los informes que nos presentan los entendidos en el tema, y en este caso, por un lado, se está descalificando a la mamá por todas partes y por el otro lado, los últimos informes que se presentaron en la Comisaría de Familia y en un Jugar para Sanar, tanto por parte de la psicóloga y la trabajadora social se indica que la mamá es una señora protectora que no está incurriendo en conductas que vulneren los derechos del niño y por eso se cerró tanto el proceso de restablecimiento de derechos como el que se pretendía abrir en relación con el presunto proceso de violencia sexual, que no fueron acreditadas esas situaciones…teniendo esto claro y a que nos limita lo que se pretende con la demanda, pues obviamente después de que se está desmintiendo en los informes lo que está manifestando la parte demandante, hay lugar a no acceder a las pretensiones de la demanda y esto máxime cuando resulta que los testigos no tiene conocimiento de en qué condiciones está viviendo el niño con la mamá, no tienen ningún conocimiento de eso, apenas la ven en el momento en el que están haciendo la entrega, pero no sabe en qué momento se está moviendo en la actualidad.

Otra cosa a la que tengo que aludir es que siempre se está haciendo alusión al incumplimiento al acuerdo al que allegaron en el Centro de Conciliación de la Bolivariana y ese acuerdo que es del 30 de abril de 2021, eso es ley para las partes y si hay un incumplimiento con relación a ese acuerdo los abogados saben que hay unos mecanismos diferentes a este proceso para hacerlo cumplir, los informes están diciendo que es una madre protectora, que es una madre y que no le está vulnerando los derechos, entonces no hay ninguna razón en este momento para que el despacho ordene que el niño se vaya a vivir a Alemania con el papá, cuando la madre, como les dije al principio de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba la tiene el demandante y primero todo lo que se está diciendo aquí ya había sido revisada por dos autoridades administrativas y se habían negado, inclusive, este despacho también tiene la entrevista no estructurada que se hizo con el niño de parte de la asistente social… dijo que M.T.V.V. es un niño seguro de sí mismo, altamente expresivo… siempre se dice que el niño tiene traumas, pero en todos los informes que se han presentado aquí en ninguno se dice eso, salvo el que presentó el demandante que fue buscado por él y se inició, por lo que él dijo ».

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[N] o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce ».

(CC T-01/92) A tono con ello, que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.

Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia ».

(CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01) 4. Conclusión Según lo explicado, la decisión reprochada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2