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STC10881-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Rad. n° 25000-22-13-000-2021-00274-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10881-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00274-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Adela González Clavijo contra la Comisaría III de Familia de Chía y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato nº 2020-00049/00050.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al tramitar y resolver el incidente de incumplimiento a lo resuelto dentro del pleito antes referido. 2.

En síntesis, expuso que en audiencia celebrada el 11 de junio de 2020, la Comisaría III de Familia de Chía otorgó medida de protección definitiva « recíproca », esto es, tanto a favor de la actora como del denunciado Luis Alberto Cortés López, ordenando a las partes « asistir bajo nuestro costo o por intermedio de la respectiva EPS (…) a tratamiento terapéutico reeducativo para el manejo de nuestras conductas (…) y tratar cualquier consecuencia a corto, mediano o largo plazo ocasionado por violencia intrafamiliar, más en tratándose de que habitamos bajo el mismo techo ».

Manifestó que en audiencia de seguimiento realizada el 17 de septiembre de 2020 « la suscrita allegó al despacho las citas médicas por psicología y psiquiatría las cuales fueron atendidas », por lo que dijo haber cumplido lo ordenado por la autoridad « en cuanto a lo que tiene que ver con el tratamiento terapéutico reeducativo antes y después de la fecha de la imposición de la medida de protección »; por su parte, el señor Cortés López « tan solo allegó una (1) sola cita con anterioridad de treinta días a la fecha de [la audiencia de] seguimiento (…), demostrando así un desinterés e incumplimiento a lo ordenado en la medida de protección impuesta ».

Informó que el 8 de enero de 2021 solicitó imposición de sanción para el querellado, porque además de incumplir con las terapias, continuó « con sus permanentes agresiones tanto verbales, humillaciones y constantes amenazas a la suscrita, el asedio permanente para hacerme la vida totalmente imposible, sometiéndome a toda clase de vejámenes de tipo psicológico, lo cual de manera indudable pone en grave riesgo mi integridad personal y mi bienestar de salud », y se recordó que « es reincidente (…), puesto que en la medida de protección 0150 de 2017 que se adelantó en la Comisaría Segunda de Chía, le fue impuesta multa por el incumplimiento a la misma ».

Aseveró que al enterarse del trámite incidental de desacato, « de manera artificiosa y confabuladamente con Claudia Patricia Carrero López y Marina Cortés López, cuñada y hermana, respectivamente (…), perpetraron en mi casa de habitación el día 15 de enero [de 2021] siendo las 5:30 a.m. todo ello con el fin de perturbar la tranquilidad de la suscrita (…) y constituirse en un acto de provocación [que] soslayadamente fue utilizado en el trámite de incumplimiento (…), pretendiendo en forma temeraria constituirme en incumplidora de la medida de protección, con en efecto sucedió ».

Precisó que el 27 de enero de 2021 la Comisaría de Familia decretó y practicó los medios de prueba, y en audiencia del 3 de marzo de la misma anualidad, « incurriendo en defecto fáctico absoluto [porque] omite la práctica o valoración de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el asunto », declaró « que Luis Alberto Cortés López y la suscrita Adela González Clavijo habíamos incurrido en incumplimiento al pronunciamiento proferido por ese Despacho dentro de la Acción de Violencia Intrafamiliar radicada bajo el N° 049 y 050 de 2020 » e impuso multa a ambos por el incumplimiento a la medida de protección; esta decisión fue confirmada por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 22 de abril de 2021. 3.

De lo anterior se infiere que lo pretendido es que se invalide la definición del incidente de desacato, y, en su lugar, vuelva a pronunciarse con sujeción a los medios de prueba aportados al proceso. RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Primera de Familia de Zipaquirá, informó que ese despacho desató el grado jurisdiccional de consulta a la resolución de desacato de medida de protección por violencia intrafamiliar, lo cual hizo « con auto del 22 de abril de 2021, confirmando el proveído de fecha 3 de marzo del mismo año ».

Pidió « se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que este despacho judicial no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues actuó conforme a derecho haciendo un análisis de las pruebas decretadas y practicadas dentro del trámite ». 2. Luis Alberto Cortés López, denunciado en el proceso de violencia intrafamiliar, refutó que no hubiera cumplido con las órdenes impartidas por la Comisaría de Familia, puesto que « fui a terapias y he asistido a terapias con la Clínica Marly de Chía »; que pese a « me corresponde » la vivienda que la señora Adela González comparte « con su hijo mayor », debido a las « constantes agresiones me vi en la necesidad de irme de la casa, aún sigo respondiendo económicamente con las obligaciones tributarias (…), aun cuando en el proceso de divorcio se acordó una división del 50% ».

Afirmó que « estoy diagnosticado con trastorno de pánico y ansiedad, soy una persona que solo cuenta con sus hermanos, la casa de la cual se apropió la accionante era una herencia (…) y ahora la señora ADELA GONZALEZ pretende no dejarme ni siquiera vivir en paz. Desde que vivía hacinado en el cuarto en mi casa no le dirigía la palabra, ahora menos, ya no hay ninguna dependencia ni familiar ni económica que pueda alegar la señora GONZÁLEZ.

Cabe aclarar que la multa impuesta por dicho incidente de desacato fue pagada dentro de la fecha pertinente por mi parte », y acotó que « el fallo fue en derecho y se respetaron todas las garantías Constitucionales y legales a las partes ». 3. La Procuradora Provincial de Zipaquirá, manifestó que, tras revisar los sistemas de información, no encontró petición elevada en relación con la presente tutela.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda implorada porque revisadas las providencias a través de las cuales se impusieron las sanciones, « no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la convocante, todo lo contrario (…) se basaron en motivación que no son producto de la subjetividad o capricho »; agregó, citando precedentes de esta Corte, que contrario al dicho de la demandante, « el juez cuestionado justificó su decisión bajo una apreciación armónica de las pruebas, de acuerdo a las reglas de la sana crítica como lo impone el artículo 176 del C.G.P. y atendiendo las regulaciones normativas que rigen la materia; por lo cual, no es plausible endilgar presuntas vulneraciones atendiendo la inconformidad de algo de los extremos del proceso ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la pretensora del resguardo al considerar que la resolución de su demanda « no se ajusta a los hechos y antecedentes que [la] motivaron [y es] precario el examen », además, porque incurre « en error esencial de derecho puesto que se me vulneraron mis derechos fundamentales en especial las normas procesales en el incidente de incumplimiento de la medida de protección, y [porque] sus consideraciones y análisis son erróneos en cuanto a la interpretación de los principios constitucionales ».

Por lo demás, ahondó en algunos eventos probatorios que, en su sentir, se desatendieron en detrimento de sus prerrogativas. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído que desató el incidente de desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar, o si por el contrario tal actuación denota razonabilidad que impida la intervención del juez constitucional.

Esto, porque si bien la censura se dirigió también contra la resolución dictada por la Comisaría Tercera de Familia de Chía el 3 de marzo de 2021, el actual examen se circunscribirá a la resolución de su superior funcional, por corresponder a la que resolvió el caso traído para su debate constitucional, pues al respecto se ha dicho que « es inane detenerse » en el examen de la decisión inicial cuando ésta, « al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00). 2.

De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que este mecanismo no es idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho », y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que « no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC9152-2021, 22 jul. 2021, rad. 00358-01).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio procede para conjurar o prevenir el perjuicio. 3.

Del caso concreto. Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Sala establece que habrá de respaldarse la denegación del amparo, comoquiera que la decisión objeto de reproche no luce caprichosa ni antojadiza que posibilite la configuración de un defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la acción como instancia adicional. 3.1.

En efecto, revisada la determinación proferida por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá el 22 de abril de 2021, a través del cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta contra el proveído dictado por la Comisaría Tercera de Familia de Chía el 3 de marzo de la misma anualidad, se observa que el análisis probatorio realizado por el juzgador ad quem, resultó suficiente para concluir que debía avalarse la imposición de sanción pecuniaria tanto a la inicial denunciante como al querellado, pues contra ambos, mediante proveído del 11 de junio de 2020, se había impuesto medida de protección por violencia intrafamiliar según expedientes 049 y 050 de 2020.

Ciertamente, el fallador de instancia ponderó en forma conjunta las pruebas allegadas y analizó las normas aplicables al caso, concluyendo que se debía confirmar las multas por sumas equivalentes a dos (2) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, para lo cual memoró « que los hechos generadores de la presente medida de protección es la violencia intrafamiliar que se desencadena en maltrato reciproco a cargo de los señores Luis Alberto Cortes López y Adela González Clavijo, resuelta mediante fallo del 11 de junio de 2020, para que cesaran inmediatamente y se abstuvieran de ejecutar todo acto de violencia ya sea físico, verbal, psicológica, económica, amenaza, agravio, agresión, ultraje, insulto, humillación, hostigamiento, molestia o generar escándalos en público o probado, en lugar de domicilio o trabajo, o utilizar lenguaje denigrante y ofensivo ».

En cuanto a la violencia sufrida por Adela González Clavijo, el despacho afirmó que el victimario es su exesposo Luis Alberto Cortes López, en tanto: «(…) ha vuelto a incurrir en conductas generadoras de la presente medida de protección, por cuanto en primer lugar la señora Adela González Clavijo, en su denuncia relató que ha sido víctima de maltrato, ofensas constantes entre ellas las habidas el 3 de mayo de 2020, cuando señaló que “…yo estaba lavando la loza y entró a la casa botando las puertas y salió del cuarto de él, paso a la cocina donde yo estaba y boto los sartenes, los platos que el traía del cuarto alcanzando a rozar mi cuerpo…se la lleva escupiendo por toda la casa…”, hechos que le han generado estrés y que este en tratamiento de psiquiatría y psicología. Acontecimientos que fueron confirmados por la declaración del señor Jeovanny Alexander Méndez Figueroa, (amigo de Freddy) y quien manifestó que ha sido testigo de las discusiones entre la señora Adela González y el señor Luis Cortes, y le consta que el señor Luis ejerce violencia verbal hacia Adela, con palabras “…hijueputa, perra, que son sicarios, ratas… el señor es muy grosero, trata muy mal a la señora Adela… la iniciativa la toma el señor, tratando mal a la señora…el señor es de temperamento fuerte y mal genio…” y con el testimonio del señor Jhon Fredy Morales González, quien manifestó que las agresiones de Luis Alberto a Adela son de: “…ladrones hijueputas, sicarios…malandros…rata….Asesinos…arrimados…perra…parásitos… que lo único que le dice Adela al señor Luis Alberto es que se limpie los pies que tenga cuidado con la pandemia, que pague los servicios, cualquier cosa que ella le dice, el señor explota a decirle maldiciones, la trata muy mal.

En contrainterrogatorio contestó que encadenaron la nevera porque es su comida y temen que le eche veneno en la comida, él hace los alimentos y comienza a escupir en la ventana ». Ahora, los roles se intercambian pues seguidamente el accionado estableció que: « el incidentado Luis Alberto Cortes manifestó que recibe agresiones psicológicas y físicas, por parte de la señora Adela González Clavijo, pone música religiosa desde las 5 de la mañana y lo mismo tipo 8 o 9, y todo el baño es impregnado de creolina, por lo que le toco irse a vivir a la casa vecina, que está pagando arriendo teniendo casa.

Episodios que fueron confirmados por la testigo, Claudia Patricia Carrero, cuando señaló que ha estado presente en varias discusiones entre la señora Adela González Clavijo y Luis Alberto Cortes López, y que la señora Adela “alega a todo momento desde que se levanta cantando, bailando, le impide el paso”, que ha sido testigo de la violencia intrafamiliar por parte de ella hacia Luis Alberto, que cuando ella está en la casa sola permanece en silencio, hasta las 5 de la tarde que llega Luis Alberto, ella pone música a todo volumen, baila hasta desesperarlo a él y a todos, y que las palabras que utiliza Adela hacia Luis son “… de hijueputa para arriba, que es un cochino, que es un marrano, que no se limpia los pies, que huele feo que huele a mierda”…».

Tras lo anteriormente expuesto, concluyó: «De lo anterior se observan hechos concretos de violencia intrafamiliar recíprocas, que las partes y testigos relataron de manera coherente, estableciendo modo, tiempo y lugar, que llevaron a la Comisaria Tercera de Familia a concluir que las partes no dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo de medida de protección impuesta mediante fallo del 11 de junio de 2020, e impuso a cargo del señor Luis Alberto Cortes López, multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la señora Adela González Clavijo multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto de 3 días por cada salario dejado de cancelar.

Medidas que considera este despacho están dispuestas a garantizar seguridad a las partes ». Y precisó « que los señores Luis Alberto Cortes López y Adela González Clavijo si incumplieron la medida de protección, pues ha sido probado que han incurrido en nuevos actos de maltrato, incumpliendo lo establecido en el fallo del 11 de junio de 2020, lo que da sustento a la medida tomada y hace procedente sin duda la multa impuesta a cada uno en la disposición consultada y en esas condiciones habrá de confirmarse la decisión adoptada en primera instancia ». 3.2.

Lo anterior significa que el ad quem evalúo los elementos de prueba y del cotejo con la normativa aplicable, encontró que en contra de los incumplidos debía disponerse una sanción, la cual resultó acorde al ordenamiento jurídico, pues, efectivamente, cuando se desacata por primera vez una medida de protección por violencia intrafamiliar, ésta debe corresponder « por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto », y « si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días » (artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000).

Entonces, por cuanto para llegar a la conclusión que la accionante cuestiona, el juzgado se valió de una motivación que lejos está de tornarse caprichosa o arbitraria, no se justifica la intervención del juez de tutela, pues queda claro que lo perseguido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

En este orden, comoquiera que en el presente caso la actuación del accionado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Nótese que mientras las decisiones judiciales cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder el auxilio, ya que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC3589-2019, 21 mar. 2019, rad. 00012-01).

Se reitera que el juez constitucional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio de prueba o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues nótese que la decisión cuestionada, cuenta con el suficiente soporte jurídico, y cuando ello es así, cobra fuerza el precedente según el cual la tutela no se abre paso por « las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10431-2020, 25 nov. 2020, rad. 02855-00).

En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por la querellante, en tanto no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-567/98, T-239/96, T-576/93, T-442/94 y T-538/94, reiterada en SU-241/15).

Por el contrario, la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica. 4. Conclusión Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación del auxilio, toda vez que la providencia dictada por el juzgado accionado confirmando la sanción por desacato, no comporta desafuero susceptible de corrección mediante esta excepcional herramienta jurídica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 16 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10881 - 2021 Radicación n° 25000 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00274 - 01 (Aprobado en sesión del veint icinco de agosto de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de agosto d e dos mil veintiuno (20 2 1).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de julio de 20 2 1, dentro de la acción de tutela promovida por Adela González Clavijo contra la Comisaría III de Familia de Chía y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fue ron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato nº 2020 - 00049/00050.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, l a solicitante reclama el amparo de l os derecho s fundamental es al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10881-2021 Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00274-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 26 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Adela González Clavijo contra la Comisaría III de Familia de Chía y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato nº 2020-00049/00050.

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas,