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STC10879-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01442-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10879-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01442-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de junio de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Sebastián Enrique Malaver González contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes de la acción de tutela rad. n.° 2025-00226. [2: La cual ingresó a este despacho el 4 de julio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la « confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad en el ordenamiento colombiano, y de la administración de justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo que los señores Nixon Torres Cárcamo, Jorge Antonio Villadiego Beltrán y Máximo Noriega Rodríguez presentaron acción de tutela en contra del Senado de la República con el fin de « que resuelva las apelaciones presentadas por los senadores MARIA OSE PIZARRO Y FABIAN DIAZ, contra la votación general del Debate sobre sí se concede concepto favorable al trámite del temario que será sometido a consulta del pueblo soberano ».

Narró que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 6 de junio de 2025 resolvió:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por los señores NIXON TORRES CARCAMO, JORGE ANTONIO VILLADIEGO BELTRÁN y MÁXIMO NORIEGA RODRÍGUEZ, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de que es titular la senadora MARÍA JOSÉ PIZARRO y, en consecuencia, se ORDENA al PRESIDENTE DEL SENADO Doctor EFRAÍN CEPEDA SARABIA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso interpuesto por la Senadora el día 14 de mayo del año 2025, relacionado con el cierre de la votación para la aprobación o no de una consulta popular.

( ) De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el juzgador convocado desbordó su competencia al fallar por fuera de los extremos de litigio y en favor de sujetos que no fueron parte en el trámite. 3. Por lo anterior, pidió que « SE INAPLIQUE el fallo de tutela de radicado 11001 31 03 006 2025 00 226 00, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL CIRCUITO DE BOGOTA ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y advirtió que el accionante no hizo parte del proceso cuestionado. 2. Nixon Torres Cárcamo, Jorge Antonio Villadiego Beltrán y Máximo Noriega Rodríguez manifestaron que la sentencia no ha hecho tránsito a cosa juzgada y que no se acreditaba el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela contra tutela. 3.

María José Pizarro Rodríguez y Fabian Díaz Plata se pronunciaron sobre los hechos que dieron lugar al escrito inicial y solicitaron la improcedencia del resguardo. 4. El accionante allegó un nuevo escrito en el que ampliaba los argumentos por los cuales creía contar con legitimación para presentar el amparo en nombre propio. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda tras constatar la falta de legitimación en la causa por activa del gestor.

Con todo, mencionó que, si se pasara por alto dicho requisito, tampoco se abriría paso la protección, en cuanto estaba dirigida en contra de una decisión del mismo linaje. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.

En el presente asunto, se observa que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión al interior de la acción de tutela rad. n.° 2025-00226. 3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que Sebastián Enrique Malaver González no es parte ni tercero con interés reconocido en la causa que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. En efecto, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019).

Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (ib). 4.

De este modo, se impone confirmar la improcedencia del resguardo implorado, por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS