Micelio
STC10878-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00339-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10878-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00339-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 01 de julio de 2025 por la Sala de decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Vanesa Escaño Caez contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, a través de quien dijo ser su apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces, dejar sin efectos las decisiones de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las entidades convocadas, para que, en su lugar, se ordene la rectificación y supresión del reporte negativo en la central de riesgo, y además valorar el reconocimiento de una eventual indemnización por perjuicios morales. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Laura Vanesa Escaño Caez instauró una acción de tutela contra de Sistecredito S.A.S., trámite en el cual fue vinculada Datacredito Experian Colombia S.A y Aval Red S.A.S con el fin de que se ordene la eliminación del reporte negativo en la central de riesgo debido a que no estaba acreditado la notificación previa del mismo. 2.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar), quien con fallo de 31 de marzo de 2025 declaró la improcedencia de sus súplicas, al encontrar que al momento de la interposición de la tutela no existía reporte negativo en la central de riesgo. Esa determinación fue impugnada por la accionada. 2.3.

El 21 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, al desatar la impugnación, confirmó el referido fallo bajo la misma argumentación, a lo que le agregó que se había acreditado la notificación previa al reporte negativo de las obligaciones en mora contraídas por la parte actora. 3. Se duele la quejosa, en lo medular, de los fallos emitidos por las autoridades accionadas, pues en su sentir existió defecto fáctico, toda vez que no se incorporó y valoró el segundo informe que allegó la vinculada Datacredito Experian Colombia S.A enviado el 27 de marzo de 2025 al correo del despacho de primera instancia, en el cual se reconocía la existencia del reporte negativo, por lo que no podía declararse como improcedente el amparo solicitado. 3.1 En ese marco interpuso acción de amparo contra las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en sede constitucional, la cual fue conocida en primera instancia por la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien además vinculo a los terceros intervinientes en el asunto.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué (Bolívar) remitió el enlace del expediente. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué Bolívar que las decisiones cuestionadas se adoptaron conforme al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidades ni afectar derechos fundamentales, pues se garantizó el debido proceso.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. 3. Las vinculadas Sistecredito S.A.S, Datacredito Experian Colombia S.A. y Aval Red S.A.S permanecieron silentes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza, salvo que se acredite la existencia de un fraude procesal, situación que no se evidenció en el caso en cuestión. Señaló, además, que la parte cuenta con la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, a la cual fueron remitidas las diligencias.

Por último, respecto de la pretensión indemnizatoria por presuntos perjuicios morales, precisó que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones de este tipo. LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo insistió en sus alegaciones iniciales, en las cuales, estima, que se configura un error judicial por omisión probatoria, lo cual no fue debidamente abordado en el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela »[footnoteRef:2](resaltado de ahora) [2: (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).] 5.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el poder presentado por la impulsora[footnoteRef:3] -otorgado por Laura Vanesa Escaño Caez, en uso de las potestades que le otorgó al abogado Leonardo Arrieta Atencia en el acto de apoderamiento celebrado el 12 de junio de 2025-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina de forma concreta la presunta omisión de que se duele la gestora y pretende cuestionar por vía constitucional, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [3: Folio 05, «Expediente 13001-22-13-000-2025-00339-01.pdf».] 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA por lo antes considerado el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10