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STC10877-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00203-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10877-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00203-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Perdomo de Valderrama contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión intestada radicado n.º 2019-00192.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que: 2.1. En el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, cursó la sucesión intestada de José Joaquín Villamizar Sánchez (rad. 2019-00192), a la cual acudió Gloria Perdomo de Valderrama, en calidad de tercera acreedora del causante.

La aquí accionante, reclamó que, a su favor se incluya como pasivo de la sucesión, la suma de $409’889.089, derivada de la condena por concepto de frutos civiles al interior de proceso reivindicatorio rad. 2007-00129 y cargo del de cujus. El 3 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en esa oportunidad no fue incluida la referida acreencia, no obstante, el Tribunal Superior de Neiva, mediante auto de 17 de marzo de 2023 ordenó su reconocimiento.

Mediante fallo del 30 de septiembre de 2024 el juzgado de conocimiento aprobó el trabajo de partición, en el cual se incorporaron las deudas reclamadas por la aquí accionante. Decisión que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. El 15 de octubre de 2024 el apoderado de la accionante radicó memorial pidiendo al juzgado que al momento de la elaboración de los oficios a la ORIP de Neiva para el correspondiente registro de la partición « se aclare o se deje establecido el porcentaje de propiedad que le corresponde a cada una de los adjudicatarios de la herencia », en ese caso, la cónyuge supérstite y la acreedora Gloria Perdomo de Valderrama (accionante).

En esa misma fecha, el despacho libró los oficios n.º 687, 688 y 689 dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para la inscripción de la partición aprobada en las matrículas de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral. Los herederos – Luis Ernesto y José Joaquín Villamizar Valderrama – por intermedio de su apoderada, solicitaron, « en virtud del principio de lealtad procesal » la corrección de los oficios referidos, por cuanto en ellos no se indicó que en la partición aprobada se incluyó el pasivo a favor de Gloria Perdomo de Valderrama.

Con auto de 3 de febrero de 2025, el juzgado negó la solicitud, aduciendo que, el contenido de los oficios cuestionados refleja « nítidamente la distribución de los bienes relictos según la tara partitiva debidamente aprobada ». Determinación que recurrieron los peticionarios herederos. El 4 de abril de 2025 el accionado mantuvo su decisión, reiterándose en el argumento que los oficios informaban lo resuelto en la sentencia del 30 de septiembre de 2024, y que, lo que pretendían los herederos era la modificación de los porcentajes adjudicados, por lo tanto, siendo ese su propósito, debieron haber apelado el fallo o pedir la aclaración o complementación de este. 2.2.

La accionante dirigió la presente salvaguarda contra las reseñadas providencias, esto es, las que negaron la solicitud de corrección de los oficios librados por el juzgado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos requiriendo la inscripción del trabajo de partición aprobado. Cuestiona que en dichos oficios el juzgado omitió relacionar que a su favor fueron reconocidas las acreencias y que, debió indicarse en ellos el porcentaje – 49.3331% – que le fue adjudicado en la sentencia sobre cada uno de los bienes que conforman el activo de la sucesión. Sostuvo que la postura de la juez accionada, al negarse a la corrección de los oficios, argumentando erradamente que se pretendía la modificación de la sentencia de partición, constituye una vía de hecho por « defecto sin motivación, comoquiera que no se sustenta en los fundamentos jurídicos del proceso, de acuerdo con lo decidido en él, según lo probado – fundamentos fácticos ». 3.

Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto los autos de 3 de febrero y 4 de abril de 2025 que negaron la solicitud de corrección de los oficios dirigidos a la ORIP de Neiva para la inscripción del trabajo de partición, y « se ordene al despacho judicial corregir los oficios remitidos a la Oficina de Registro […] en donde se indique que la inscripción del trabajo de partición aprobado es para las dos únicas adjudicatarias de los bienes del causante […] esto es, la cónyuge supérstite (50.6669%) y la acreedora de la sucesión Gloria Perdomo de Valderrama (49.3331%) conforme a la decisión del Tribunal Superior de Neiva, acatada por ese despacho y el trabajo final de partición aprobado ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO 1. La titular del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva sostuvo que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, aprobó el trabajo de partición allegado por el auxiliar de la justicia, providencia actualmente ejecutoriada porque en su oportunidad no se interpuso recurso alguno, resultando por tanto improcedente pretender que a través de este mecanismo constitucional se reabra la discusión frente a los porcentajes de las propiedades adjudicadas.

Finalmente, expuso que la solicitud de corrección de los oficios remitidos fue resuelta mediante providencia del 3 de febrero de 2025, dejando a salvo lo resuelto por auto del 4 de abril de 2025 cuando negó la reposición presentada, manteniendo la tesis según la cual los comunicados « eran fiel reflejo del trabajo de partición aprobado », solicitando en consecuencia denegar el amparo constitucional por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, debido a que la actora no recurrió dichas determinaciones. 2.

El curador ad litem de los herederos indeterminados de José Joaquín Villamizar Sánchez, expuso que no le constaban los hechos planteados en la tutela, motivo por el cual, se atendría a lo resuelto. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Declaró la improcedencia de la protección suplicada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, la accionante no solo no apeló la sentencia aprobatoria de la partición (del 30 de septiembre de 2024) sino que tampoco fue quien radicó los memoriales « (…) tendientes a obtener la corrección en cita, no fueron presentados por ella, sino por los herederos, demostrándose en consecuencia su inactividad procesal dentro del plenario ordinario, no quedándole más remedio a la Sala que declarar la improcedencia del amparo constitucional ».

IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial. Refutó lo resuelto por el tribunal a-quo por cuanto, erró al señalar que sus reproches estuvieron dirigidos contra la sentencia aprobatoria de la partición, por el contrario, la tutela la interpuso contra las decisiones que negaron la corrección de los oficios librados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ya que « estos contrariaban el trabajo de partición y la sentencia aprobatoria ».

Destacó que, frente a esos autos sí « se interpusieron los recurso de ley, o sea, se agotaron los mecanismos judiciales existentes, por lo que, contrario al razonamiento del fallo de tutela, se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad ». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar las determinaciones que no comparte y, de superarse lo anterior, si la agencia judicial convocada lesionó las garantías denunciadas al interior de la sucesión intestada rad. 2019-00192, al negarse a corregir – autos de 3 de febrero y 4 de abril de 2025 – los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes pertenecientes a la masa sucesoral, de la partición aprobada en sentencia del 30 de septiembre de 2025. 2.

La subsidiariedad El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado presupuesto y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. De la incuria La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3. Caso concreto Efectuada la revisión de los argumentos de la queja constitucional, las piezas procesales allegadas y de la intervención del tutelado, se advierte que el presente resguardo no supera el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho que, en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo, imponiéndose la confirmación de la providencia impugnada. 3.1.

Así las cosas, en este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque frente al proveído que especialmente reprocha por esta senda, esto es, el del 3 de febrero de 2025 (ratificado el 4 de abril de 2025) mediante el cual el juzgado convocado negó la solicitud – elevada por la apoderada de los herederos – de corrección de los oficios con destino a la ORIP, la accionante – en su calidad de acreedora de la sucesión – pudo hacer uso del recurso de reposición (procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso), pero omitió hacerlo (quienes lo formularon fueron los herederos).

Significa lo anterior, que por cuenta de la aquí tutelante hubo desperdicio de la vía ordinaria que legalmente tuvo a su alcance para lograr lo que persigue a través de esta excepcional vía, y mal hace quien luego de desaprovechar las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades de manera directa, buscar enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues se reitera, la presente acción no está diseñada para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos. 3.2.

Ahora, sobre la aptitud del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia » (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC3546-2019, 20 mar. 2019, rad. 00759-00).

De modo que, si la interesada prescindió de hacer uso del mecanismo de defensa que tenía su alcance, se insiste, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución que correspondía al juez competente a través del medio que se dejó de formular. 4. En definitiva, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para ratificar la improcedencia del auxilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12