Rad. n° 76111-22-13-000-2021-00138-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10877-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00138-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.]
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no definir de fondo la impugnación de paternidad que formuló contra “B”. 2. En síntesis, expuso que la referida demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 28 de agosto de 2019, y « notificada de diversas formas » a la demandada, incluyendo « por aviso realizada (…) dentro del año contado a partir de la admisión de la demanda » y adicionalmente « se realizó notificación electrónica el día 28 de agosto de 2020 (…), el día 02 de septiembre de 2020, notificación vía WhatsApp (…) », y pese a ello « nunca contestó la demanda (…), es decir, no se opuso a las pretensiones ».
Informó que se intentó acumular la demanda de investigación de paternidad « pero fue imposible ya que no se pudo establecer la veracidad de esta información y aparte no se sabía [si el] verdadero nombre [del presunto padre biológico] era “N” o “N1”, motivo por el cual se desvinculó », y tras ello se dispuso la práctica de la prueba de ADN, programada inicialmente para el 27 de abril de 2021, y para enterar a la demandada su apoderado « envió el respectivo oficio al lugar de trabajo de la demandada, donde fue recibido el 15 de abril de 2021, situación que no era obligación legal ya que la citación (…) salió por estados y la demandada ya se encuentra notificada y en obligación de revisar lo que se publique dentro del plenario ».
Afirmó que « la demandada no asistió a la prueba de ADN, a pesar que actualmente está asistiendo a las audiencias de un proceso penal de inasistencia alimentaria que se encuentra en juicio en el Juzgado Promiscuo Municipal de “Z” (…), motivo por el cual, en aras de dar aplicación al artículo 386 numeral 4° literal a) solicité [en el mes de abril de 2021] se aplicara dicha norma, pero el Juzgado no lo realizó (…) », y agregó que actualmente, « ni se ha fechado audiencia de instrucción y juzgamiento, para decretar las demás pruebas solicitadas dentro del plenario, impidiendo de esta forma que se garantice [su] derecho sustancial de impugnar la paternidad y la garantía procesal de defensa en el proceso penal de inasistencia alimentari a». 3.
Pretende « se ordene a la entidad accionada dictar una decisión de fondo dentro del plenario o en su defecto que se cite a audiencia de instrucción y juzgamiento para mediante los demás medios probatorios se pueda dirimir la impugnación de paternidad impetrada ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez Promiscuo de Familia de “Y”, luego de precisar que a la demanda de impugnación de paternidad no está acumulada la de investigación de la misma porque se desvinculó al señor “N”, informó que no era posible obtener una decisión de fondo mientras no se notifique en debida forma a la demandada “B”, pues pese a las gestiones encaminadas a ello, tal diligencia no ha sido posible como tampoco llevar a cabo la prueba de genética.
Solicitó « desestimar por improcedente las pretensiones, porque, en las condiciones en que está el proceso, se violarían los derechos de la niña si el juzgado simplemente, sin prueba alguna y sin la absoluta certeza de que la madre de la niña está debidamente notificada, declarara que el demandante no es su padre ». 2. El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional (…), pidió se declare la « falta de legitimación en la causa por pasiva », y con ello « desvincular y/o eximir » al ICBF del presente trámite tutelar. 3.
El Juez Promiscuo Municipal de “Z”, dijo que en su despacho avanza proceso penal por inasistencia alimentaria (rad. 2018-00283) contra “A”, « en el cual se está rituando la etapa de juicio oral », advirtiendo que según la audiencia concentrada llevada a cabo el 19 de noviembre de 2020, « la denunciante efectivamente ha comparecido en algunas de las diligencias celebradas por esta judicatura », y por lo demás, al proceso « se le ha impartido el trámite formal que corresponde acatando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y demás derechos a cada uno de los interesados » 4.
La Procuradora Judicial II de Buga, conceptuó que « si bien es cierto se han hecho algunas actividades por la parte accionante en aras de establecer la ubicación de la parte demandada dentro del citado proceso, lo cierto es que no existe a juicio de la Procuraduría certeza que la parte accionada tenga conocimiento pleno de la existencia del proceso.
En esas condiciones (…), dictar sentencia en los términos establecidos por el artículo 386 del Código General del Proceso resultaría en una posible vulneración de potros derechos, en especial de una menor de edad, es por ello (…), que se deben agotar todas las instancias respectivas en aras de tener certeza que la parte demandada conoce de la existencia de dicho proceso y que efectivamente no se opone a las pretensiones ».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Amparó el derecho fundamental al debido proceso del reclamante al establecer que el despacho accionado « ha incurrido en mora judicial, pues de manera injustificada, ha dejado pasar más de diez meses desde que se notificó por aviso a la demandada –8 de septiembre de 2020-, sin materializar la práctica de la prueba de ADN y, más de seis meses –a partir del 13 de enero de 2021- desde que requirió a la misma para que aportara información respecto del presunto padre biológico de su hija, sin que el requerimiento fuese atendido, no obstante lo cual, ha actuado de manera omisiva, al no hacer uso de sus poderes de ordenación, lo cual constituye una vulneración flagrante a los derechos fundamentales de las partes, y en especial de la menor de edad involucrada, cuya filiación se encuentra en vilo, ante la dilación presentada », por tanto, le ordenó a la funcionaria cognoscente que « proceda a utilizar todas las herramientas a su alcance, con el fin de obtener la prueba de ADN dispuesta en el auto admisorio de la demanda de impugnación de la paternidad formulada por aquel contra su hija menor de edad, teniendo en cuenta que, como viene de verse, la representante legal de esta se encuentra debidamente notificada, y continúe con el trámite procesal ».
IMPUGNACIÓN La formuló la titular del juzgado acusado para señalar, en primer lugar, que la demandada en el proceso de impugnación de paternidad, « debió vincularse, como directa afectada »; en segundo lugar, reiteró que dentro del pleito y en relación con la notificación de la señora “B”, no hay contradicción en su dicho, sino que en razón a « todas las situaciones atípicas que se han presentado debido a la pandemia (…), algunas actuaciones han sido complicadas [y] el equivocarse y tomar medidas que saneen el proceso en busca de garantizar los derechos de la niña (…), no significa que el juez desconozca el proceso », solo que a pesar de los esfuerzos realizados para « vincular » a la demandada « la declaración [de fondo] no puede hacerse sin tener la seguridad absoluta de que la madre de la niña fue debidamente notificada, y lo mismo sucede con la prueba de ADN: mientras no se tenga seguridad de que la madre recibió la citación, no puede declararse que se negó a acudir a su práctica ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, por abstenerse de dar continuidad al trámite procesal dentro del pleito radicado bajo el n° 00000. 2. De la mora judicial. Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: « Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables.
Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos.
El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que: « (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr. 2021, rad. 00545-01). 3.
Del caso concreto. Circunscrita la queja constitucional a censurar que el accionado hubiera omitido resolver de fondo las peticiones elevadas para finiquitar el pleito n° 00000, encuentra la Sala que habrá de confirmarse el fallo estimatorio, toda vez que se encuentra acreditada la situación aducida como dilación o mora judicial dentro del litigio.
En efecto, resulta claro que para lograr el avance del proceso, es fundamental que se surta la notificación de la demandada, aspecto que quedó definido dentro del proceso pues -como lo verificó el tribunal a-quo-, dicha vinculación se realizó por aviso el 8 de septiembre de 2020, según lo señaló el proveído del 16 del mismo mes y año, validado mediante auto del 28 de enero de 2021, teniendo en cuenta la dirección que de ella se suministró y que corresponde a una vivienda ubicada en el perímetro urbano del municipio de “Z”.
Nótese que en la primigenia providencia, el juzgado dijo que la demandada « ya se encuentra notificada », y aunque en la dictada el 13 de enero de 2021 comisionó a la Comisaría de Familia de “Z” para verificar la residencia de la madre y de la menor base de la acción, en momento alguno dejó sin efectos la notificación por aviso que ya se había surtido; es más, en el proveído del 28 de enero de 2021, aclaró que el objeto de la diligencia por parte de la Comisaría, era adelantar « estudio socio familiar a la demandada en procura de garantizar el derecho a una progenitura responsable de la niña (…) », y ratificó la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2020 por la cual « se tuvo por notificada a la demandada » en el proceso de impugnación de paternidad.
Prevalido de lo anterior, en lugar de retraer el trámite procesal, debió el juzgado proceder a continuarlo insistiendo en la práctica de la prueba genética de ADN, pues sabido es que al tenor del numeral 2° del artículo 386 del Código General del Proceso, « en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la (…) impugnación alegada.
La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial », por lo que se colige que la citación a la prueba tendrá lugar con posterioridad o de manera concomitante con la notificación de la demanda, pues no de otra forma podría ser anterior a la audiencia si para llegar a esa etapa ya ha debido surtirse la de trabar la litis. Entonces, siendo procedente proseguir el curso del proceso porque la demandada se encuentra debidamente notificada, es necesario recordar que el juez está dotado de poderes de ordenación y disciplinarios para hacer efectivas las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones, en particular, para hacer cumplir las citaciones a la práctica de la prueba científica, máxime cuando a través de este medio se busca llevar convicción al juzgador sobre la paternidad en cuestión. En cuanto a la necesidad de practicar oportunamente el referido medio probatorio en esta clase de asuntos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: «(…) el juez está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la prueba de ADN, toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para acudir al laboratorio.
Así mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso de negligencia de los auxiliares de la justicia. Pero su actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo caso la definición de la controversia no puede suspenderse indefinidamente ante la imposibilidad de contar con la información genética, so pena de afectar gravemente el principio de celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia » (CC T-997/03).
Sobre la activación de los mecanismos compulsivos para hacer efectiva la orden, esta Sala ha dicho: « (…) respecto de las eventuales intromisiones de las partes y apoderados en la dilación del proceso, se advierte al juez de conocimiento que la ley lo faculta para adoptar las medidas que considere necesarias en aras a conjurar arbitrarios comportamientos de dichos sujetos procesales e intervinientes, como bien lo consagran los artículos 37 a 39 del Código de Procedimiento Civil, ahora recogidos con algunas modificaciones en los artículos 42 a 44 del Código General del Proceso.
Valga recordar que las partes, apoderados y terceros deben cumplir con sus cargas procesales y asumir sus roles con suma responsabilidad, y en esa tarea deben abstenerse de realizar conductas dilatorias de los trámites judiciales, so pena de incurrir en desobediencia al mandato constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (numeral 7° del artículo 95), sancionable en el proceso conforme a las disposiciones legales antes esbozadas » (CSJ STC9371-2017, 29 jun. 2017, rad. 00116-01).
En ese orden, en el caso bajo estudio, más allá de la dificultad para obtener un medio de prueba, la juez encartada no adujo estar en presencia de un hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal, por ello, la omisión refleja una mora judicial que conlleva la vulneración a los derechos fundamentales invocados, en especial, al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 4.
Consideración adicional. Frente a la supuesta falta de vinculación de la señora “B”, demandada en el pleito ordinario, la Sala observa que tanto la admisión de esta acción constitucional como el fallo de primer grado, fueron notificados por el tribunal a-quo a todos los interesados dentro del litigio, entre ellos a la persona en mención, a quien se le libró comunicación a través de la dirección de correo electrónico (…).
Por consiguiente, no se avizora irregularidad que en este escenario jurídico pueda ser objeto de corrección. 5. Conclusión. De conformidad con lo discurrido, se ratificará la sentencia de primera instancia y por tanto la orden para que la titular del despacho querellado, ejerza sus poderes como directora del proceso y gestione la práctica de la prueba de ADN decretada dentro del proceso incoado por el acá demandante, y tras ello continúe el trámite procesal pertinente resolviendo lo que en derecho corresponda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Ausencia justificada) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 18 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10877 - 2021 Radicación n° 76111 - 22 - 13 - 000 - 2021 - 00138 - 01 (Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis ( 26 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Fam ilia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC10877-2021 Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00138-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de agosto de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 29 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 00000.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,