Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01459-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10875-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01459-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Alconta S.A.S. contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y el Banco Popular S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la reorganización rad. n.° 104-601.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, expuso que la Superintendencia de Sociedades, mediante auto del 17 de junio de 2022, la admitió en reorganización, dentro del cual se calificó expresamente como bien necesario para la operación un inmueble, gravado con hipoteca a favor del Banco Popular S.A. Señaló que, en la audiencia del 16 de noviembre de 2022, fue aprobado y confirmado el acuerdo de reorganización por la mayoría de los acreedores, en el que el Banco Popular fue calificado como acreedor hipotecario.
Sin embargo, dicho banco votó negativamente y solicitó al juez del concurso continuar con la ejecución singular de su garantía. Advirtió que, inicialmente, mediante auto del 6 de marzo de 2023, el accionado negó la solicitud de ejecución individual, advirtiendo al banco que de insistir en dicha vía podría ser objeto de sanciones conforme al artículo 17 de la Ley 1116 de 2006.
Indicó que, en contravía a dicha determinación, el tutelado cambió de criterio y mediante auto del 12 de septiembre de 2023, autorizó el pago preferente, asimilando la hipoteca a una garantía mobiliaria bajo el amparo de la Ley 1676 de 2013, lo cual fue objetado por ella al considerar inaplicable tal norma. Expuso que, se profirieron nuevas decisiones judiciales, entre ellas los autos del 3 de mayo de 2024, 31 de marzo de 2025 y 3 de junio de 2025, que ordenaron y materializaron la entrega del bien inmueble al Banco Popular S.A., bajo el argumento de ejecución preferente mediante enajenación directa, sin que existiera contrato de garantía mobiliaria alguno. Sostuvo que, mediante escritos de 29 de marzo de 2023 y 30 de abril de 2024, se opuso reiteradamente a la ejecución singular, señalando la ilegalidad de las decisiones por vulneración del debido proceso y por desconocer el carácter de bien necesario del inmueble, conforme lo había reconocido la propia Superintendencia y el acuerdo confirmado en acta del 16 de diciembre de 2022.
Además, explicó que, el 8 de abril de 2025, presentó recurso cuestionando la legalidad de la ejecución. Sin embargo, el 3 de junio de 2025, el querellado consideró que dichos argumentos ya habían sido abordados y cerró el debate. A juicio de la tutelante, las decisiones proferidas constituyen una « vía de hecho », al haberse autorizado la ejecución de un bien necesario para la operación empresarial, en contravía de la ley aplicable y sin que existiera sustento probatorio ni jurídico suficiente, afectando de forma grave su prerrogativa fundamental. 3.
En consecuencia, pretende dejar sin efecto las providencias mencionadas, ordenar la improcedencia de la ejecución especial del bien y la reclasificación de la acreencia hipotecaria, por cuanto el acreedor actuó en contravía de lo pactado en el acuerdo de reorganización. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia de la tutela, señalando que el trámite seguido fue ajustado a derecho, garantista y desarrollado con plena observancia del debido proceso.
Además, indicó que se brindó a las partes la oportunidad de conciliar una fórmula de pago preferente y que la ejecución de la garantía fue autorizada dentro del marco legal vigente y conforme a la valoración probatoria efectuada en el expediente. 2. El Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones, aduciendo que existen medios ordinarios de defensa judicial eficaces, y que lo que se pretendía era controvertir decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas.
Por otro lado, argumentó que fue calificado como acreedor hipotecario de tercera clase, que votó negativamente el acuerdo, y que tenía derecho a obtener el pago preferente mediante ejecución del bien dado en garantía. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en relación con los autos proferidos el 12 de septiembre de 2023 y el 3 de mayo de 2024, consideró que no se cumplían los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad.
En cuanto a las providencias del 31 de marzo y 3 de junio de 2025, si bien advirtió que dichos presupuestos se encontraban satisfechos, concluyó que las decisiones adoptadas resultaban razonables. Por tal razón, negó el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad querellante reiterando los argumentos y pretensiones del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, al autorizar la ejecución de un bien calificado como necesario para la operación de la empresa. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, como pasa a explicarse. 3.1. Autos del 12 de septiembre de 2023 y 3 de mayo de 2024 Tanto del escrito de tutela como de la impugnación, esta Sala advierte que la accionante cuestiona las decisiones que, por un lado, otorgó ocho días para conciliar con el Banco Popular y, por el otro, la que autorizó « el pago preferente mediante la ejecución especial por el mecanismo de enajenación sobre el bien inmueble ».
Sin embargo, dicho reproche no satisface el presupuesto de la inmediatez. En tanto, como se advierte dichos autos fueron proferidos y notificados respectivamente el 12 de septiembre de 2023 y el 3 de mayo de 2024. Al respecto, la Sala ha dicho: « Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados …En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024) Así las cosas, como el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradoras de sus garantías superiores, no concurrió oportunamente a esta justicia especial a cuestionarla, el auxilio solicitado no puede salir avante, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras).
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: « Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
Sin embargo, en el caso sub-lite, la Sala advierte que la accionante no justificó dicha tardanza. En consecuencia, se incumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de la decisión que definió la situación reprochada hasta la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente lo considerado prudente y razonable para ejercer la acción. 3.2.
Autos del 31 de marzo de 2025 y 3 de junio de 2025 En relación con los reproches presentados contra los autos que aprobaron la liquidación de crédito a favor del Banco Popular y resolvió la reposición formulada contra esa decisión, esta Magistratura también confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.
Es importante advertir que, si bien el reclamo se dirige contra ambas providencias, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 3 de junio de 2025 en sede de reposición, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada ».
(CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). En efecto, la Delegatura querellada señaló que: Una vez analizados los supuestos fácticos que dan lugar al recurso de reposición interpuesto por parte de la concursada, este Despacho procede a establecer las líneas argumentativas que va a seguir para tomar una decisión. Lo primero que debe tenerse en cuenta, es que, el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y el artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1074 de 2015, disponen que al acreedor con garantía real no se le podrán imponer las condiciones de pago adoptada por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización, a menos que haya votado favorablemente el mismo.
En el mismo sentido, el artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1074 de 2015 dispone que: “…Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución…” De otra parte, el artículo 446 del Código General del Proceso establece que el juez aprobará o modificará la liquidación de crédito, una vez vencido el término del traslado, teniendo en cuenta la información y objeciones presentadas.
Continuó explicando que: [E]n los procesos concursales y de insolvencia, recae sobre las partes interesadas el deber legal de estar atentas al desarrollo y continuidad del proceso. En consecuencia, les corresponde realizar el seguimiento oportuno a las notificaciones de los Autos proferidos, las cuales se efectúan a través de su publicación en Estados, disponibles en la página web oficial de la Superintendencia de Sociedades: www.supersociedades.gov.co, en la sección "Baranda Virtual", específicamente en el apartado de Estados.
Allí se permite el acceso público y permanente a las providencias expedidas, incluidos Autos, avisos y traslados, garantizando así el principio de publicidad procesal y el derecho de las partes a ejercer su defensa en forma oportuna. En el caso que nos ocupa, el recurrente sostiene que este Despacho vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse notificado adecuadamente el Auto identificado con radicado No. 2024-01-448020 del 22 de julio de 2024, mediante el cual, según afirma, se dio traslado de la liquidación del crédito, señalando además que las actuaciones del Banco Popular se han mantenido ocultas para la deudora y las demás partes del proceso.
Al respecto, este Despacho llama la atención sobre la falta de precisión en los argumentos del recurrente, toda vez que los números de radicado y fechas de los Autos citados no coinciden con los efectivamente proferidos y registrados en el expediente concursal ni con los consignados en el Auto que se recurre. Estas imprecisiones advierten una intención de generar confusión a este Operador Judicial.
El radicado No. 2024-01-448020 al que hace referencia el recurrente no corresponde al Auto mediante el cual se efectuó el traslado de la liquidación del crédito, sino al memorial presentado por el apoderado del Banco popular S.A., por medio del cual se allegó dicha liquidación. Adicionalmente, se advierte que el recurrente incurre en error al indicar como fecha del radicado el 22 de julio de 2024, cuando en realidad corresponde al 14 de mayo de 2024.
No obstante, lo anterior, este Despacho aclara que el mencionado memorial, identificado con radicado No. 2024-01-448020 del 14 de mayo de 2024, se encuentra debidamente cargado en el expediente concursal, tal como puede verificarse en la bandeja virtual de esta Superintendencia (…) Ahora bien, debe tenerse presente que fue a través del Auto No. 2024-01-665296 del 22 de julio de 2024 se impartió la orden de correr traslado de la liquidación del crédito.
Dicho traslado se efectuó mediante el consecutivo No. 2024-01-672919, conforme se evidencia en la sección de traslados de la baranda virtual de la página de la Superintendencia de Sociedades. (…) Por lo anterior, resulta claro que la concursada Alconta S.A.S. en Reorganización contaba con la oportunidad procesal para presentar objeciones frente a la liquidación del crédito presentada por el acreedor garantizado Banco Popular; sin embargo, guardó silencio durante el término conferido para el traslado, por lo tanto no le es dable alegar con posterioridad la vulneración de su derecho de defensa y debido proceso, cuando se dispuso de la posibilidad de ejercer tales derechos en tiempo oportuno, sin que lo hiciera.
En relación con la negociación adelantada con el Banco Popular explicó que: El recurrente informa que, por solicitud del acreedor Banco Popular, se inició un proceso de negociación con el fin de alcanzar un acuerdo de pago preferente en el cual ya se han evaluado tres propuestas y se encuentra pendiente decisión sobre una cuarta y última oferta presentada por la deudora.
Frente a este argumento, el Despacho advierte que no se trata de una objeción dirigida directamente contra el contenido del Auto que se recurre. No obstante, se pone de presente que durante el trámite de ejecución de la garantía se otorgó un término para que las partes intentaran una conciliación. En efecto, mediante Auto No. 2023-01- 737225 del 12 de septiembre de 2023, este Despacho instó a las partes a adelantar acercamientos con el fin de conciliar la forma de pago de las obligaciones garantizadas.
Sin embargo, durante el término concedido, no se concretó ningún acuerdo entre las partes. Asimismo, se advierte que el argumento del recurrente, en cuanto a que Banco Popular carece del contrato de garantía mobiliaria, no constituye una objeción dirigida contra el contenido del Auto que se recurre. Es más, este aspecto ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho conforme a lo consignado en las distintas decisiones obrantes en el expediente del proceso concursal de Alconta S.A.S. en Reorganización., en las cuales se dejó claramente establecido el reconocimiento de los derechos del acreedor garantizado.
En relación con la alegada falta de motivación del Auto El recurrente manifiesta su inconformidad respecto de lo consignado en los numerales 7, 11 y 23 del Auto recurrido, por considerar que dichos apartes contienen imprecisiones fácticas y adolecen de una motivación suficiente. No obstante, este Despacho se permite señalar que los antecedentes allí referidos corresponden a las normas del Código General del Proceso, así como a las actuaciones procesales debidamente incorporadas al expediente del trámite concursal, el cual se encuentra a disposición de las partes interesadas y puede ser consultado a través de la página web oficial de la Superintendencia de Sociedades: www.supersociedades.gov.co.
Sobre la identificación del bien inmueble El recurrente indica que el bien inmueble no corresponde a un lote, sino a una casa de habitación, y que dicho inmueble resulta ser un bien necesario para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad deudora. No obstante, este Despacho aclara que en el auto recurrido se identificó correctamente el inmueble como una "casa lote", lo cual se encuentra plenamente respaldado por el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula No. 50C-861911 En lo que concierne a la necesariedad del bien objeto de garantía para el desarrollo de la actividad económica de la sociedad deudora, este Despacho advierte que dicho aspecto ya fue objeto de análisis y pronunciamiento en el marco del presente trámite, conforme a lo consignado en diversas decisiones proferidas, tales como el Auto No. 2023-01-737225 del 12 de septiembre de 2023, el Auto No. 2024-01- 662577 del 22 de julio de 2024, el Auto No. 2024-01-665101 de la misma fecha.
En consecuencia, este Despacho observa que los argumentos expuestos por la concursada Alconta S.A.S. en Reorganización, en el radicado No. 2025-01-156583 del 08 de abril de 2025, no están llamados a prosperar. Por el contrario, se evidencia que los derechos de la recurrente siempre han sido debidamente garantizados en el marco del trámite concursal y en particular en el de ejecución de la garantía, mediante el cumplimiento de los principios de publicidad, y garantizando el debido proceso.
En efecto, las actuaciones cuestionadas han sido debidamente notificadas a través de la inclusión en los Estados y traslados de la Baranda Virtual de la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, los aspectos relacionados con la ejecución de la garantía, la identificación del bien inmueble, y la necesidad del bien, ya fueron objeto de pronunciamiento en providencias anteriores.
Finalmente rechazó de plano la apelación, toda vez que: El Código General del Proceso regula como un medio de impugnación el recurso de apelación, el cual tiene como objeto “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
No obstante, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, el proceso de insolvencia adelantado por la Superintendencia de Sociedades es de única instancia; por lo tanto, no es procedente interponer recurso de apelación frente a las providencias emitidas por el Despacho. Así mismo, el parágrafo 5 del artículo 24 del Código General Del Proceso señala que las providencias proferidas al interior de los procesos concursales son de única instancia. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 4.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo en primera instancia, dado que no se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de algunos autos, y los restantes fueron decisiones razonables. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 2