Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00845-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC10872-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00845-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María del Carmen Calle Ruiz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite objeto de queja constitucional (50001310400420240012000).
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclamó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo cual solicitó ordenar a la Unidad de Víctimas « realizar el pago de la indemnización administrativa por desaparición forzada de José Arnoldo ». 2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1.
María del Carmen Calle Ruíz instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con el fin de que se ordenara el pago de la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hermano José Arnoldo, pues solo le fue reconocida y pagada dicha compensación respecto de sus otros 3 hermanos, quedando pendiente aquél, pese a que la situación fáctica es la misma. 2.2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, quien con fallo de 18 de febrero de 2025 negó sus súplicas, en decisión basada en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar la indemnización, pues se debe atender el procedimiento establecido para tal fin, así como los métodos de priorización para el pago.
Esa determinación fue impugnada por la actora. 2.3. El 31 de marzo de 2025 el Tribunal, al desatar la opugnación, confirmó el referido fallo bajo la misma argumentación, a lo que le agregó que no advierte un actuar irregular que constituya un quebranto a las garantías fundamentales de la actora, pues para el pago de las indemnizaciones administrativas se deben atender los turnos conforme al método de priorización para cada vigencia. 3.
Se duele la quejosa de los fallos emitidos por las autoridades accionadas, en lo medular, porque en su sentir lo procedente era ordenar el pago de la indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hermano, pues con ello se está vulnerando su garantía a la igualdad, si se tiene en cuenta que la Unidad accionada ya le pagó la compensación correspondiente a sus otros 3 hermanos, siendo la misma situación fáctica, por lo que no debía adelantar el procedimiento de método de priorización. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio pidió no acceder a lo solicitado, pues la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, además, porque la actora hace un uso inadecuado de la solicitud constitucional. 2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas refirió que no ha vulnerado las prerrogativas de la promotora, pues el 8 de mayo de 2024 aplicó el método técnico de priorización para el pago de la indemnización a favor de María del Carmen, el cual no fue favorable, razón por la que no puede dar una fecha cierta para el desembolso, ya que debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo denegó el amparo al considerar que conforme a la jurisprudencia constitucional la acción supralegal no procede contra sentencias de tutela, relievando que la promotora no acreditó que la determinación criticada fuera producto de un fraude o que materializara un perjuicio irremediable. Resaltó, además, que cuenta con la eventual revisión ante la Corte Constitucional, autoridad a donde se remitieron las diligencias.
LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, para el pago de la indemnización por sus otros 3 hermanos no se le pidió « ningún aspecto físico para prioridad », como para el que ahora se le exige con el fin de aplicar el método técnico de priorización para su desembolso. CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.
No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de marzo de 2025, que confirmó el proferido el 18 de febrero anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que declaró la improcedencia del amparo implorado por María del Carmen al considerar que la acción de tutela no es procedente para reclamar el pago de la indemnización administrativa, pues se debe atender los métodos técnicos de priorización, además, no se evidencia un actuar irregular por parte de la Unidad; pretendiendo la accionante que en esta nueva acción constitucional se examine dicha decisión tutelar, por cuanto, considera, su garantía a la igualdad se quebrantó, en la medida en que la Unidad le canceló dicha indemnización por sus otros 3 hermanos, sin agotar el método de priorización, como ahora le exigen para el desembolso de su otro hermano. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.
A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.
(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.
(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). 3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela. El primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por la actora no es de recibo, pues goza de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, si en cuenta se tiene que, conforme se verificó en el portal web de dicha Colegiatura, el pasado 3 de junio se remitieron las diligencias a la Sala de Selección, sin que la que misma haya sido excluida (T-11162686)[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11162686&lista=datosExpedientes_1752263789312] También se ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 4.
Ahora, no olvida la Sala que en casos excepcionales se ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente « en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00;
STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141). Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de la peticionaria no se contrae a dichas situaciones. 5.
Basta lo dicho en procedencia para confirmar la decisión criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9