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STC10870-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01161-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10870-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01161-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., deicocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Janer Castillo Chávez contra la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2017-00445.

ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: El gestor trabajó en la empresa Icollantas S.A., entre el 16 de febrero de 1987 y el 26 de septiembre de 2006, tiempo durante el cual cotizó al Régimen de Prima Media en pensiones.

El quejoso promovió demanda ordinaria laboral en contra de la anterior compañía y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Ahora en adelante Colpensiones), mediante la cual solicitó que se reconociera y pagara a su favor pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas correspondientes.

El accionante señala que las pretensiones fueron despachadas favorablemente en ambas instancias. No obstante Colpensiones interpuso demanda de casación y, en consecuencia, mediante la sentencia SL2432-2023, la Homóloga Laboral casó el fallo de segunda instancia, «en cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993». 3.

De esta manera, el convocante adujo que el proceder de la Corporación acusada vulnera sus prerrogativas, en la medida que: «esta última providencia afectó sus derechos fundamentales antes mencionados, en tanto que, de manera arbitraria, no aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese que esa norma es expresa y se ajusta de manera precisa al tema de los intereses moratorios solicitados». 4.

Por lo tanto, el reclamante pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral proferir «una nueva sentencia en la que se decida no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 2 de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (…) en lo referente a la condena de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993».

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali allegó copia del expediente 760013105011201700445. 2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad remitió copia de la sentencia emitida el 2 de septiembre de 2021 y manifestó que en ella se mencionan, de forma precisa, los razonamientos que la respaldan. 3.

El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. manifestó que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el libelista, dado que no intervino en el proceso laboral referido. 4. La Directora del Área de Acciones Constitucionales de Colpensiones afirmó que el demandante no probó la ocurrencia de alguna «vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno», razón por la cual, el amparo solicitado debe declararse improcedente. 5.

El magistrado ponente de la sentencia SL2432-2023, a nombre de la Sala de Casación Laboral, argumentó que el libelista incumplió el requisito de inmediatez, lo que hace improcedente la salvaguarda pretendida. Asimismo, estimó que en ese fallo se consignaron, de forma expresa y clara, los aspectos fácticos y jurídicos que lo respaldan. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez.

IMPUGNACIÓN Impugnó sin esbozar argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial enjuiciada vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, con ocasión a un supuesto desconocimiento del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 al momento de dictar la sentencia SL2432-2023. 2.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.

Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo por carecer del requisito de inmediatez. Esto se debe a que entre la fecha en que se profirió la sentencia de casación SL2432-2023 (10 de octubre de 2023) y la interposición de la tutela (20 de mayo de 2025), se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Esta situación impide examinar de fondo el asunto, ya que la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

Sin embargo, la Sala no encuentra motivos que justifiquen la tardanza del accionante para acudir a este mecanismo de protección constitucional. Esto es porque, como se ha citado en precedencia, la posición actual de la jurisprudencia es pacífica al sostener que el término razonable para ejercer la acción de tutela es de seis meses, el cual debe ser contado a partir de la sentencia, siendo en este caso el 10 de octubre de 2023, ya que es desde ese momento que se tiene conocimiento de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS