Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01498-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10868-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01498-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Ortiz Rodríguez en nombre propio y como « apoderado judicial » de Aquilino Gamba Muñoz contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia con n.° 2023-00194.
ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « ERROR DE HECHO », que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis y en lo que interesa expone, que en calidad de apoderado judicial de Aquilino Gamba Muñoz y otros promovió el litigio referido en líneas anteriores contra los herederos determinados e indeterminados de Aristóbulo Gamba Muñoz (q.e.p.d.); trámite en el cual, pese a que subsanó los errores advertidos en la demanda, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, al resolver las excepciones previas que formuló el curador ad litem designado, revocó el auto admisorio de la acción, para en su lugar rechazar el libelo; asegura, que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa determinación, la Juez convocada, rechazó por improcedentes los citados mecanismos. 3.
Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se « DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS » los proveídos de fechas 13 de enero, 12 de marzo y 5 de junio todos de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, relacionó las actuaciones que conoció de la controversia objeto de análisis.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, tras considerar que quien acudió al amparo carecía de mandato suficiente para representar los intereses del allá demandante. IMPUGNACIÓN La presentó el actor para lo cual señaló que actuaba « en nombre propio », sin embargo, también allegó documento, que aseguro, correspondía al mandato que le fue otorgado por el señor Gamba para acudir al presente amparo.
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 2.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte de entrada que en el caso del señor Carlos Andrés Ortiz Rodríguez quien adujo actuar en causa propia, la misma esta llamada al fracaso, comoquiera que aquel, no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Sala, por lo que carece de legitimación para cuestionar, se itera, en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir se impartan las órdenes referidas en precedencia. Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, « cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC11670-2024).
Bajo el entendido que, « no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (ib).
Y ello es así, porque, aunque en las diligencias judiciales censuradas al accionante se le reconoció personaría para actuar en nombre de Aquilino Gamba Muñoz y otros, esa sola circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa.
Si bien el aquí interesado manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso recordar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios « derechos » en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que « la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.
El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (ver en CSJ STC3070-2019; reiterada en STC11670-2024). 3.
De otra parte, de cara a la impugnación en donde se adujo actuar como « apoderado judicial » de Aquilino Gamba Muñoz, basta advertir que corre igual suerte comoquiera, carece del derecho de postulación para actuar en nombre de aquel, si se tiene en cuenta que ni en el curso de la primera instancia ni al formular el recurso aludido, allegó el mandato que le fuese conferido para ejercer la defensa de los intereses del citado ciudadano en el presente asunto, sin que el documento allegado tuviese la suficiencia para ello, por la carencia expresa de algunos elementos.
Nótese que, esta Sala ha sido reiterativa en cuanto refiere a la necesidad del cumplimiento de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso y las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, en punto del mandato especial que necesitan los profesionales del derecho para actuar en asuntos constitucionales en nombre de los presuntos perjudicados, lo que se traduce entre otras, en allegar el poder por escrito, puntualmente que especifique la autoridad contra la que se acciona, identifique la naturaleza del proceso, su radicado, la decisión criticada y la especificación de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados[footnoteRef:2]. [2: Ver entre otras, sentencia STC6661-2024.] Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).
Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 4.
Corolario de lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7