Micelio
STC10867-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01409-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10867-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01409-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 17 de junio, dentro de la acción de tutela promovida por Julio Andrés Pulido Caballero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes y demás intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2009-00212.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad convocada. 2. Relata que fungió como secuestre de un vehículo de placa BSL 340, dentro del proceso ejecutivo 2009-00212 que cursó en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, promovido contra Javier Humberto López Agredo, el cual finalizó por desistimiento tácito el 16 de julio de 2019, por lo que se dispuso el levantamiento de la cautela decretada.

Dice que, culminado dicho trámite, promovió un coercitivo para buscar la satisfacción de sus honorarios como auxiliar de la justicia y de los emolumentos sufragados como consecuencia de su gestión, librándose mandamiento de pago el 9 de septiembre de 2020, al tiempo que se dispuso el embargo del mismo automotor que le había sido entregado en calidad de secuestre, asunto que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Aduce que, con el fin de hacer efectiva la medida, acudió a la Ventanilla Única de Servicios de Movilidad el 12 de julio de 2021; sin embargo, dicha entidad se abstuvo de inscribirla «alegando que aún persistía una medida cautelar previa, proveniente del proceso principal que finalizó por desistimiento tácito», misma que fue cancelada solo hasta el 17 de mayo de 2023 cuando el despacho judicial expidió el oficio OCCES-AM01213, quedando así «habilitado el registro del embargo decretado a [su] favor en la ejecución de honorarios».

Señala que, con auto del pasado 31 de marzo fue requerido por el juzgado a efectos de que «acreditara la entrega del vehículo» y que, «en respuesta a dicho requerimiento» formuló recurso de reposición «y una solicitud de actualización del oficio de embargo para lograr su registro efectivo», el cual fue rechazado por extemporáneo mediante proveído de 14 de mayo siguiente, en el que, además, «negó la solicitud de decretar nueva medida de embargo, argumentando que el proceso principal terminó en 2019, y que “…ha hecho uso y goce indebido del bien…” Así mismo, requirió rendir informe de gestión y acreditar la entrega del vehículo». 3.

Pulido Caballero acude a esta herramienta pues considera que el juzgado, al «negar la actualización del oficio de embargo confunde la terminación del proceso principal con la ejecución de honorarios que se sigue a [su] favor, y desconoce que la medida cautelar fue decretada para garantizar [su] crédito. Adicionalmente, ordenar la entrega del vehículo sin garantizar el pago de [sus] honorarios y gastos, y sin asegurar la efectividad del embargo ya ordenado, [lo] deja en un estado de indefensión y vulnera [su] derecho al debido proceso y al crédito judicialmente reconocido [SIC]».

A su juicio, «no puede negarse la protección del derecho fundamental bajo la premisa de que el recurso fue presentado de forma extemporánea porque se presentaron 2 solicitudes, y no [se] ha resuelto la… de actualización de los oficios, o la resolvió dentro del mismo recurso, con un fundamento normativo y argumento que vulnera [su] derecho fundamental».

Advierte que el vehículo que le fue entregado en custodia como secuestre «es la principal garantía para el pago de [sus] honorarios y gastos», razón por la cual, solicita ordenar a la autoridad accionada: «(…) Que revoque o deje sin efectos el auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el cual se rechaza mi solicitud de actualización del oficio de embargo sobre el vehículo… y se requiere la entrega del automotor.

Que profiera un nuevo auto… en el cual ordene la inmediata actualización y expedición de un nuevo oficio de embargo… dirigido a la Secretaría de Movilidad, para que se proceda a su efectiva inscripción en el registro correspondiente. Que suspenda el requerimiento de entrega del vehículo… hasta que se garantice plenamente el pago de [sus] honorarios y gastos como secuestre, reconocidos mediante mandamiento de pago judicial en firme [SIC[ ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El titular del estrado convocado dijo que «cada una de las determinaciones adoptadas… han sido tomadas teniendo en cuenta los principios de publicidad y oponibilidad», de allí que las partes hayan tenido a su alcance las herramientas defensivas para controvertirlas. En torno a lo aducido por el gestor advirtió que, en efecto, el 9 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago a su favor por los honorarios y gastos causados como secuestre en el ejecutivo 2009-00212; sin embargo, la devolución del automotor secuestrado fue ordenada «mediante providencia del 16 de julio de 2019» sin que a la fecha hubiera acatado tal disposición. En suma, solicitó negar el resguardo comoquiera que «está probado que… no ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el tutelante». 2.

Javier Humberto López Agredo indicó que el acá accionante ha hecho uso indebido del vehículo que le fue entregado en custodia como auxiliar de la justicia y que irregularmente trató de hacerse con la titularidad del mismo al radicar en la Ventanilla Única de Servicios de Movilidad un traspaso no autorizado, motivos por los cuales formuló denuncia en su contra por el delito de abuso de confianza, que cursa actualmente ante la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá, bajo el NUNC 11001-60-00-050-2025-16808.

Se opuso a la prosperidad de la salvaguarda habida consideración que ha sido el mismo actor quien se ha sustraído de acatar los requerimientos del juzgado cognoscente de realizar la devolución del bien. 3. Un abogado adscrito a la subgerencia jurídica del Consorcio Circulemos Digital -concesionario de la Secretaría de Movilidad de Bogotá- confirmó que la cautela impuesta al vehículo BSL 340 de propiedad de Javier Humberto López Agredo fue levantada por orden judicial el 17 de mayo de 2023, encontrándose «actualmente… libre de limitaciones al dominio» y pidió negar la tutela en lo que a ese ente atañe, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno. 4.

La directora técnica de representación judicial de la Secretaría de Movilidad de Bogotá y el representante legal de la Comercializadora y Distribuidora la Octava Ltda. manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «negó» el amparo «porque no supera el umbral de procedibilidad de la… subsidiariedad, que le es inherente, por cuanto el promotor no hizo ejercicio oportuno de los recursos de ley».

En efecto, resaltó, contra los autos por medio de los cuales el juzgado (i) rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 31 de marzo de 2025 y (ii) negó el decreto de una nueva medida cautelar, no formuló reparto alguno, de manera que: «el inconforme, además de no cumplir la orden judicial [de devolver el bien], desaprovechó los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, como quiera que, frente al requerimiento inicial para que realizara la entrega del rodante dejó fenecer el término para opugnar la decisión; y, no interpuso recurso alguno frente a la negativa de la medida cautelar deprecada, pues tal decisión era susceptible del recurso horizontal como quiera que solo hasta dicho momento se resolvió definitivamente» IMPUGNACIÓN El gestor disintió de la anterior determinación aduciendo que se está «confundiendo el proceso en curso con uno finalizado por desistimiento tácito» y que el juzgado no ha resuelto la «solicitud de actualización del oficio de embargo presentada dentro del proceso ejecutivo de honorarios».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer, preliminarmente, si el resguardo atiende el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse tal examen, si la autoridad convocada lesionó los derechos fundamentales de Julio Andrés Pulido Caballero dentro del ejecutivo 2009-00212 al requerirlo a efectos de que devuelva el bien que le fue entregado para su custodia como secuestre y no acceder a decretar una medida cautelar solicitada. 2.

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Bajo tal entendimiento, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad. 3. Frente a el último presupuesto mencionado, tanto el precedente constitucional como el de esta Corte han señalado que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental; así lo ha sostenido esta Corporación: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC 2 de mar 2011, rad. 2010-00380-01.).

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 4. Julio Andrés Pulido Caballero acudió al presente instrumento buscando la protección de la prerrogativa esencial consagrada en el Artículo 29 Superior que considera quebrantada porque el juzgado accionado, lo requirió para que devolviera el bien que le fue entregado como secuestre pese a que fue nuevamente embargado al interior del ejecutivo para el cobro de sus honorarios y no accedió a «actualizar» los oficios para hacer efectiva tal cautela.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que el accionante recurrió extemporáneamente el proveído de 31 de marzo de 2025 y no formuló reposición -procedente de acuerdo con la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso- contra el auto de 14 de mayo siguiente por medio del cual el juzgado ejecutor rechazó aquella opugnación y no accedió a decretar una nueva medida cautelar solicitada, sin que se observe justificación alguna de ese comportamiento omisivo, habida consideración que tal decisión le fue notificada mediante anotación en estado del día siguiente.

Bajo tal entendimiento, se evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, el instrumento defensivo ordinario fue desechado por el gestor, pese a ser el medio idóneo y eficaz, tal como lo tiene sentado el precedente de esa Corte: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017).

Conforme con ello, la impugnación no puede salir avante pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5.

La tutela es inviable por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9