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STC10866-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 05001-22-03-000-2025-00393-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC10866-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00393-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de julio de 2025 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado José Raúl Ávila Olaya, quien dijo obrar como « apoderado » de Yolanda Gallego López, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y Bancompartir S.A. - Mibanco-, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, « acceso a la administración de justicia » y dignidad humana de la persona que dice representar en este trámite, que alega vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió se ordene a la sede judicial acusada dejar sin efectos la providencia que niega dar por terminado el proceso ejecutivo radicado 2005-00418 y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, en consecuencia, se declare la terminación del mismo por pago total de la obligación. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. En contra de Yolanda Gallego López se inició por parte de Juanbé Centro Mundial de Llantas LTDA. un proceso ejecutivo con radicado 2005-00415, en el cual se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares. En el mencionado trámite Bancompartir S.A. en virtud de una subrogación y acumulación de procesos, se hizo parte en calidad de acreedor persiguiendo los remanentes del mencionado ejecutivo. 2.2.

Indica el actor que, a pesar de la existencia de pruebas de la extinción de la deuda, el juzgado enjuiciado continua con el trámite del proceso ejecutivo, manteniendo vigente las medidas cautelares decretadas. 2.3. En múltiples ocasiones se ha solicitado a la autoridad judicial accionada la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, aportando las pruebas del pago de la obligación, sin embargo, el proceso sigue vigente. 2.4.

La señora Gallego López es una persona de 70 años, víctima del conflicto armado y, en consecuencia, sujeto de especial protección constitucional. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Bancompartir S.A. - Mibanco, allegó escrito de réplica en el cual manifestó que, en virtud a una compraventa de cartera celebrado con el Grupo Consultor Andino S.A., quien se convirtió en acreedor de la señora Gallego López.

Resaltó que la obligación no fue cancelada en su totalidad y que, no obra prueba de paz y salvo expedido por dicha entidad que acredite la extinción de la deuda. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín manifestó que, no accedió a las peticiones de terminación de proceso impetrado por el actor mediante auto del 23 de marzo de 2023, frente al cual no se interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección invocada, toda vez que «[e] l Juzgado accionado mediante providencia del 23 de marzo de 2023 resolvió acerca de la terminación del proceso por pago total de la obligación y sobre el levantamiento de las medidas cautelares; la accionante podía interponer el recurso de reposición o de apelación y no lo hizo.

Aunado a lo anterior, no cumple con el requisito de inmediatez, la acción de tutela fue presentada el 18 de junio de 2025 transcurriendo más de VEINTICINCO (25) meses desde la providencia que resolvió acerca de las medidas cautelares y sólo hasta ahora decide proceder a poner en tela de juicio la actuación de la parte accionada, dejando pasar el tiempo sin justificar por qué no formuló la acción constitucional dentro del término razonable de los SEIS (6) meses como lo exige la jurisprudencia ».

LA IMPUGNACIÓN El gestor del resguardo indicó que la negativa del Tribunal por no agotar los recursos ordinarios disponibles contra el auto que negó la terminación del proceso ignora que la señora Gallego López es una persona de 70 años y victima reconocida del conflicto armado, lo cual configura un perjuicio irremediable, lo que habilita la tutela como mecanismo transitorio.

Además, sostiene que, si bien la tutela se presentó 25 meses después del auto cuestionado, se evidencia que existe una vulneración actual y permanente de prerrogativas fundamentales, por lo que se debe realizar un análisis más flexible del requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 5.

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor[footnoteRef:2], otorgado por Yolanda Gallego López, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no determina la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar el proceso, la providencia y la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 7, «004_EscritoTutela.pdf».] 6.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones antes expuestas. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA -por lo antes considerado- el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5