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STC10865-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01426-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10865-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01426-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2025, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Rafael Contreras Gamarra contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2016-00332.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que en el litigio referido (n.° 2016-00332), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pese a haberle concedido el recurso de apelación que presentó contra el auto de 21 de enero de 2025 -a través del cual se denegó la solicitud de nulidad instaurada-, lo declaró desierto por no realizar dentro del término legal concedido, el pago de las expensas derivadas de la digitalización de los cuadernos uno y dos del expediente (12 mar. 2025).

Señaló que, inconforme con la anterior determinación, formuló reposición, y mediante proveído del 1 de abril de 2025, el despacho accionado lo resolvió desfavorablemente. De esa situación derivó la vulneración de sus prerrogativas constitucionales, porque en su criterio, se desconoció que « se trata de un proceso hibrido por cuanto está conformado simultáneamente por documentos físicos y electrónicos y que debió ser digitalizado desde el 28 de julio de 2022 por lo que considera que no era su obligación efectuar el pago cuestionado ». 3.

En consecuencia de lo anterior, pretende i) « se ordene al Juzgado Primero (01) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, (…) revocar el auto de fecha 12 de marzo del año 2025 que declaró desierto el recurso de apelación » y, en virtud de ello « se proceda remitir el expediente al Honorable Tribunal de Bogotá para que conozca de la apelación al auto de fecha 21 de enero de 2025 », ii) « Se dejen sin valor y efecto las demás actuaciones surtidas dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de fecha 12 de marzo del año 2025 que declaró desierto el recurso de apelación » iii) « se sirva terminar la digitalización del EXPEDIENTE HIBRIDO de la referencia ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá desestimó la protección, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad, toda vez que « la parte actora nunca cuestionó ni ejecutó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir lo que el Juzgado le requirió expresamente, esto es, que pagara los emolumentos necesarios para la digitalización de unos cuadernos del expediente ».

IMPUGNACIÓN   El gestor disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

En el presente asunto, se observa, que Carlos Rafael Contreras Gamarra dirige su reclamo contra el auto del 12 de marzo de 2025, a través del cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, declaró desierto el recurso de apelación formulado contra el proveído del 21 de enero anterior, por no haber realizado dentro del término legal conferido, el pago de las expensas solicitadas para surtir la alzada. 3.

Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente: 3.1. El 7 de noviembre de 2019 le fue asignado el proceso n.° 2016-00332 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 3.2. El 7 de septiembre de 2023, la autoridad enjuiciada decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito. 3.3.

El 16 de diciembre de 2024, la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad procesal. 3.4. El 21 de enero de 2025 se negó la petición, puesto que « no se encuentra taxativamente señalado en las oportunidades previstas en el canon 133 del Código General del Proceso ». 3.5. El 27 de enero siguiente, el promotor formuló recurso de apelación contra la anterior determinación. 3.6.

El 14 de febrero de 2025, el despacho accionado dispuso « Para resolver, se concede el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 21 de enero de 2025, en el efecto devolutivo. Para surtir la Alzada, compúlsese a costa de la apelante, copia escaneada íntegra cuaderno uno y el cuaderno 2, para lo anterior, téngase en cuenta el término de 5 días previsto por el legislador (324 Código General del Proceso), de encontrarse digitalizado el expediente remítase directamente por secretaría ». 3.7.

El 12 de marzo de 2025 se declaró desierta la alzada, toda vez que, no se allegó el suministro de las expensas dentro del término legal concedido, conforme a lo previsto en el artículo 324 del Estatuto Procesal. 3.8. El 18 del citado mes y año, el gestor instauró remedio horizontal contra el proveído anterior. 3.9. El 23 de abril de 2025, la autoridad enjuiciada confirmó la decisión. 4.

Visto lo anterior, la Sala desde ya anticipa que confirmará la determinación constitucional de primer grado, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad antes referido, esto es, el de subsidiariedad. En primer lugar, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en punto de las presuntas irregularidades aquí alegadas, en tanto que, el aquí actor, omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el auto que ordenó, « compulsar a costa del apelante, copia escaneada íntegra del cuaderno uno y dos », en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad.

Entonces, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la decisión de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). 5.

En segundo orden, en lo que respecta a la petición de digitalización total del expediente, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues la actuación reclamada mediante la tutela al despacho convocado fue realizada en el curso de esta. En efecto, el citado Juzgado, al contestar el ruego, informó que « Para dar cumplimiento con lo ordenado por su digno despacho, se digitaliza y se envía copia de la totalidad del plenario ».

De acuerdo con el anterior recuento, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen. De manera que, al cesar en esta instancia la posible o eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por el gestor, la protección debe denegarse, pues es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ, STC027-2020, reiterada hace poco en STC306-2024 y STC2165-2024).

Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ, STC8809-2020). 6.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7