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STC10863-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00829-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10863-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00829-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Amanda Almonacid Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del asunto penal n.° 2019-00046. [2: La cual ingresó a este despacho el 2 de julio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « al principio de confianza legitima y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber sido procesada por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.

Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, quien la halló culpable y la condenó a 82 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 70 meses (16 nov. 2023). Expuso que, al resolver la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la extinción de la acción penal por prescripción del delito de falsedad en documento privado, redosificó la sanción y confirmó en lo demás el fallo (24 oct. 2024).

Señaló que, inconforme, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por no haber sido sustentado oportunamente (10 feb. 2025). En disenso, recurrió en reposición aquella decisión, sin éxito (24 feb. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, i) su apoderado del momento fue negligente al ejercitar el recurso extraordinario y ii) la colegiatura convocada erró al momento de computar los términos para impulsar su medio de impugnación. 3.

Por lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad designar un nuevo plazo para presentar la demanda de casación. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y solicitó la improcedencia del amparo. 2. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación. 3.

El Fiscal 93 Dirección Especializada Contra la Corrupción alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y defendió la legalidad del actuar del tribunal. 4. Edgar Pico Joya, quien adujo haber sido apoderado de la accionante al interior de la causa, amplió los argumentos expuestos en el escrito inicial y se exculpó de lo sucedido. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la salvaguarda tras constatar la razonabilidad de los argumentos expuestos por el tribunal al momento de mantener la declaratoria de desierto.

IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 24 de febrero, con el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la reposición planteada por la aquí promotora en contra de la providencia que declaró desierto su recurso extraordinario de casación, manteniendo el fracaso de este. Proveído en el que, en lo relativo al caso en concreto, el tribunal desestimó los argumentos del recurso con fundamento en que: 2.2.

Conforme a lo expuesto, esta Corporación observa que el apoderado judicial de AMANDA ALMONACID GÓMEZ no cumplió con la carga argumentativa exigida para la prosperidad del recurso propuesto ya que no presentó críticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en el auto adiado 10 de febrero de 2025. 2.3. Esto, al advertirse que los argumentos aducidos van encaminados a justificar su propia actitud procesal omisiva, amparada en que su prohijada realizó la contabilización del término descrito en el artículo 183 de la Ley Adjetiva, a partir del momento en que el despacho de la magistrada ponente contestó el requerimiento que efectuó a través del correo institucional, esto es, 02 de diciembre de 2024; lo que resulta inverosímil a la luz del ordenamiento procesal penal. 2.4.

Debe explicar este Tribunal, los términos de casación establecidos de forma expresa por el legislador en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, son claros y no merecen ningún tipo de ejercicio analítico adicional. ( ) 2.5. En este caso, atendiendo las previsiones del articulo 169 y, 183 ibídem, la defensa contaba con 5 días hábiles para informar si iba a interponer o no el recurso de casación y, con 30 días para presentar la respectiva, desde la última notificación del fallo, la cual se surtió por estados el viernes 08 de noviembre de 2024 cuando se realizó la audiencia virtual. 2.6.

Bajo esa perspectiva, el término correspondiente para manifestar la interposición del recurso extraordinario de casación se corrió del 12 al 18 de noviembre de 2024, mientras que el lapso para la radicación de la demanda de casación, a partir del 19 de noviembre de 2024 al 22 de enero de 2025. En ese orden, para el 30 de enero último, cuando AMANDA ALMONACID GÓMEZ envió la sustentación de su recurso al correo electrónico del despacho de la magistrada ponente, el vencimiento de los términos era evidente.

Así, es claro que la norma no admite interpretación diversa, verbigracia, por la ausencia de comunicación entre defensa y procesada o comprensión errónea del conteo de los términos, porque esas circunstancias per se no los exime de su cumplimiento. E insiste la Sala, “donde la norma no distingue, no le es dado al interprete hacerlo”. Así, la decisión acabada de abordar no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el tribunal acusado dispuso mantener la deserción, tras constatar el vencimiento de los términos para el ejercicio del recurso interpuesto. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y el criterio jurisprudencial sostenido por la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

Ahora, si bien no pasa desapercibida la clara inconformidad de la gestora con la gestión realizada por el profesional del derecho que representaba sus intereses, lo cierto es que dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que en el curso del proceso contó con el asesoramiento de profesionales del derecho, y aun si considera que la labor de estos o aquel fue inapropiada puede elevar su reclamo a las autoridades competentes.

Al punto esta Corte ha señalado: (…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, reiterada entre otras en STC13941- 2021, STC8069-2023 y STC1185-2024) (Destacado propio). 4.

Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS