Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03098-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10862-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03098-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la salvaguarda que José María Arroyo Ávila formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 05360-31-03-002-2013-00188-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor señaló que, en el expediente referenciado, el juez colegiado decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, dejó en firme la sentencia emitida por el juzgador del circuito y declaró desierta la alzada, tras considerar que el profesional del derecho que lo representaba carecía de poder para impulsarla (18 feb. 2025).
Por lo anterior, aseveró, incurrió en una « vía de hecho », pues ignoró que el abogado estaba facultado por el otro codemandado para proponer el remedio y omitió pronunciarse « frente a todas y cada una de las demás actuaciones surtidas en la primera instancia (…)». De esta manera, requirió anular el interlocutorio emitido por el Colegiado, para que, en su lugar, resuelva la apelación presentada.
Subsidiariamente reclamó dejar sin efecto « todo lo actuado en la primera instancia por parte del apoderado, por falta de poder suficiente. ». 2.- Las autoridades judiciales convocadas defendieron la legalidad de lo resuelto y permitieron acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES Esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, el accionante no interpuso súplica frente a la determinación que invalidó el trámite seguido ante el fallador de segundo grado, como tampoco reposición contra el auto que declaró la deserción de su apelación, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Igual suerte corre la postulación relativa a que se declare la nulidad del diligenciamiento adelantado ante el fallador del circuito, comoquiera que el asunto no ha sido planteado ante el juez natural de la causa y conforme los instrumentos de protección previstos por el legislador. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por el gestor.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10862-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03098-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la salvaguarda que José María Arroyo Ávila formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, así como a autoridades, partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 05360-31-03-002-2013- 00188-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor señaló que, en el expediente referenciado, el juez colegiado decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia, dejó en firme la sentencia emitida por el juzgador del circuito y declaró desierta la alzada, tras considerar que el profesional del derecho que lo representaba carecía de poder para impulsarla (18 feb. 2025).
Por lo anterior, aseveró, incurrió en una «vía de