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STC10861-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01563-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC10861-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01563-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de junio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Diana María Bustamante Escobar contra la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió « se ordene la nulidad de cualquier actuación o decisión tomada en el proceso en cuestión, hasta tanto no se realice una notificación válida, efectiva y respetuosa » y, por tanto, se le ordene a la convocada « la reposición de los términos procesales, a fin de que pueda ejercer [su] defensa en condiciones de igualdad y legalidad ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Jorge Andrés Forero Mejía promovió demanda contra Diana María Bustamante Escobar con la finalidad de que se declarara que aquella « incumplió sus deberes legales como Representante Legal de la sociedad BURNING BLUE S.A.S. » y, en consecuencia, se le condenara a pagar los perjuicios que le ocasionó, en su condición de socio accionista de la mencionada persona jurídica. 2.2.

Con auto de 27 de mayo de 2025, la querellada admitió el libelo, decisión que el actor notificó a la demandada -en los términos previstos en el artículo octavo de la ley 2213 de 2022-, a través de comunicación remitida al correo electrónico « gerencia@burningblue.com.co ». 2.3. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024, la autoridad accionada accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que declaró que la enjuiciada « incumplió sus deberes como administradora » y, en lo demás, desestimó las pretensiones. 2.4.

Contra esa providencia el demandante interpuso apelación, recurso que el ad quem admitió con proveído de 20 de junio de 2025. 2.5. La promotora del amparo, en resumen, cuestionó que « nunca [recibió] la notificación de la demanda, pues dentro del proceso quien notificaba era la parte demandante, quien lo hizo al correo dbe@burningblue.com.co, cuyo dominio no estaba activo desde el 2021 ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Superintendencia de Sociedades resaltó que la « acción de tutela es improcedente toda vez que, existen otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, por lo cual, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad ». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación. 2.

Jorge Andrés Forero Mejía pidió desestimar el resguardo, al considerar que los derechos fundamentales de la accionante no fueron conculcados en el proceso materia de censura. 3. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -quien funge como ponente del asunto criticado en segunda instancia-, precisó que « hasta ahora se está conociendo la apelación de sentencia…; trámite que fue admitido por proveído de 20 de junio de 2025, razón por la que se encuentran corriendo los respectivos términos procesales respecto al remedio que formuló el demandante, oportunidad que tiene la gestora de la acción constitucional de ejercer su derecho de defensa »; así como también destacó que « no hay reproche alguno dirigido a esta célula judicial en la súplica constitucional ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que « se soslayó el requisito de subsidiariedad », habida cuenta que no se ha resuelto la apelación que se formuló contra el fallo que dirimió el litigio en primera instancia, ni se ha « formulado solicitud de nulidad enunciando los vicios que se exponen en el escrito primigenio ».

LA IMPUGNACIÓN La gestora del resguardo manifestó que en la providencia impugnada se « sostiene que la tutela es improcedente por cuanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa, en particular una eventual solicitud de nulidad procesal o el uso de recursos ordinarios ante la Superintendencia de Sociedades », desconociendo que « no fue posible ejercer ningún recurso ordinario precisamente porque nunca [fue] válidamente notificada del proceso ».

CONSIDERACIONES. 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

Bajo ese horizonte, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, la gestora no ha agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situación irregular que denunció por vía constitucional. 2.1.

Sobre el particular, téngase en cuenta que, como lo adujo la quejosa, su vinculación al rito criticado fue irregular, puede solicitar la invalidación de lo actuado, con fundamento en lo previsto en el artículo 133 (numeral 8°) del Código General del Proceso, conforme al cual « [e]l proceso es nulo, en todo o en parte… 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas… », causal que podrá alegarse « en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia » (artículo 134, inciso 1°, ibidem). 2.2.

Entonces, comoquiera que en el proceso criticado todavía está en trámite, la quejosa aún puede alegar el vicio que esgrimió por vía constitucional, situación que configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) ». 3.

Por tanto, se reitera, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la tutelante, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01;

CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01). 3. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5