CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00315-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10858-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00315-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de junio de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Rosa Luz Marrugo de la Ossa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario, radicado n.º 2004-00449.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso que el Banco de Davivienda promovió un hipotecario en su contra para obtener el pago de la suma incorporada en un pagaré, trámite en el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 1 de abril de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que, el 26 de agosto de 2018, solicitó la terminación del litigio por no existir prueba « en el paginario que la entidad demandante hubiera realizado una reestructuración del crédito hipotecario ».
Indicó que, el 17 de septiembre siguiente el despacho censurado negó su petición al considerar que « sí se realizó la susodicha reestructuración (…) con posterioridad a la reliquidación », decisión que recurrió sin éxito mediante los remedios horizontal y vertical, ya que el juez acusado se mantuvo en su postura y negó la concesión de la alzada, y pese a irse en queja, el 23 de octubre de 2019 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena declaró bien denegada la apelación. Expuso que, inconforme con la anterior determinación por vulnerar sus prerrogativas fundamentales al « debido proceso, igualdad, dignidad humana y a la vivienda digna », formuló acción de tutela, a través de la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparó invocado y ordenó « dejar sin efecto las providencia proferidas el 17 de septiembre y 7 de diciembre de 2018, y 23 de octubre de 2019 dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respectivamente ».
Adujo que, la autoridad accionada, en cumplimiento del fallo constitucional, el 30 de noviembre de 2020 resolvió decretar « la terminación del proceso y ORDENASE el levantamiento de las medidas cautelares ». Criticó que el juzgado censurado omitió « pronunciarse acerca de la cancelación de la hipoteca constituida para garantizar el pago de la deuda por el crédito de vivienda adquirido por la accionante » vulnerando, « el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble afectado con el gravamen ». 3.
Por tal razón, solicitó se ordene « al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA adicionar el auto de fecha 30 de noviembre de 2020 mediante el cual decretó la terminación del proceso ejecutivo con título hipotecario (…) en el sentido de que también se decrete la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de propiedad de la señora ROSA LUZ MARRUGO DE LA OSSA ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena desestimó el amparo, tras considerar que no se suplen los requisitos generales de i) inmediatez, toda vez que, la decisión reprochada es del 30 de noviembre de 2020 y ii) subsidiariedad, porque, « durante todo ese tiempo, no se realizó ninguna actuación por parte la parte actora al interior del proceso ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para controvertir la valoración del Tribunal ad-quo en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada vulneró las garantías denunciadas por Rosa Luz Marrugo de la Ossa, al omitir ordenar la cancelación del gravamen hipotecario, inscrito sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 060-157702, de propiedad de la accionante. 2.
La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 3.
Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado por las razones que pasan a exponerse. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la « protección inmediata » de las prerrogativas superiores (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia censurada por la quejosa se profirió al interior del juicio ejecutivo n.° 2004-00449, por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por medio de la cual, decretó « la terminación del proceso y ORDENASE el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en este asunto », el 30 de noviembre de 2020, mientras que el amparo solo lo promovió el 3 de junio de 2025.
En ese sentido, desde las fechas de las decisiones criticadas, hasta cuando se promovió el amparo, transcurrió un lapso que, sin duda, excede el de los seis (6) meses estipulado como razonable por esta Corte para la pronta interposición de la tutela, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas superiores.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto. 4. Por otra parte, revisado el expediente del litigio, se anota que, la anterior providencia no fue censurada a través de los mecanismos legales que se encontraban al alcance de la solicitante.
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la pretermisión o incuria advertida, al no hallarse edificada para rescatar posibilidades precluidas, toda vez que, de lo contrario, representaría un instrumento paralelo a -o sustitutivo de- los ordinarios, en desmedro del numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991.
En consonancia, esta Corporación ha enseñado que: (…) es [t] e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Subrayas ajenas.
CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024). 5. Se impone, sin más, ratificar el proveído del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4