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STC10856-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-01506-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC10856-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-01506-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de junio del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Vargas Cubillos contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el juicio de responsabilidad civil n° 2022-00315.

ANTECEDENTES 1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que comoquiera que en el juicio de responsabilidad civil que promovió contra Mapfre Seguros General de Colombia S.A. y otra obtuvo sentencia que le fue favorable, de un lado, el 12 de marzo de 2025 promovió el « PROCESO EJECUTIVO DE SENTENCIA DECLARATIVA », y del otro, el 12 de mayo del mismo año, solicitó el « DESGLOSE Y PAGO DE TÍTULOS Y/O DEPÓSITOS JUDICIALES »; sin embargo, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, no se ha pronunciado respecto de la puntual materia; asegura, incurre en una tardanza injustificada. 3.

Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo que se ordene a la Juez accionada « darle trámite correspondiente (…) a las peticiones elevadas ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. La titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta capital, precisó que por auto del 17 de junio último « adoptó las decisiones pertinentes ». 2.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a través de mandatario judicial, puntualizó que la salvaguarda invocada esta llamada al fracaso por improcedente. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de la mentada ciudad negó el amparo solicitado, con sustento en que la queja del actor fue superada mediante los proveídos del 17 de junio pasado, que resolvieron sobre las puntuales peticiones del actor.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló que « la vulneración (…) no ha cesado, pues, si bien es cierto que (…) se han proferido providencias judiciales orientadas a evitar dicha vulneración (…), lo cierto es que tales decisiones no se han traducido en la satisfacción efectiva de los derechos cuya protección se invocó ». CONSIDERACIONES 1.

Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental. 2.

Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, en el caso bajo estudio se observa que, el aquí accionante pretende que se ordene al Juzgado Veintidós Civil del Circuito Bogotá que, resuelva las peticiones relacionadas con el mandamiento de pago respecto de las condenas impuestas en las sentencias que le fueron favorables, así como también, la orden la entrega de títulos, en el proceso con rad. 2022-00315. 3.

Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de la autoridad convocada, que se entiende se rindió bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.

En efecto, advierte la Corte que la puntual queja del accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a las peticiones elevadas en la mentada controversia, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, la Juez del conocimiento en proveído del 17 de junio de 2025, notificado por estado del día 18 del mismo mes y año, resolvió por un lado, previo a librar mandamiento de pago, ordenar la liquidación concentrada de las condenadas impuestas, y del otro, el pago uno de los títulos judiciales a los demandantes, previa entrega de certificación bancaria y el mandato respectivo.

Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que « emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente » (CSJ STC027-2020; reiterada en STC11724-2024). 4.

Ahora bien, en punto de las quejas expuestas en el recurso de impugnación, de cara a la materialización de las ordenes atrás relacionadas, cabe advertir al accionante, que para la fecha en que se formuló el citado mecanismo con dichos argumentos, esto es, 26 de junio pasado, apenas transcurrieron 3 días hábiles desde que las citadas decisiones cobraron ejecutoria, luego tal circunstancia per se no constituye una mora injustificada como lo entrevera el inconforme, máxime cuando existen otros procesos judiciales que van aguardando en el respectivo turno. 5.

Finalmente, cabe recordar, que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, y no para invocar pretensiones de índole patrimonial o de contenido eminentemente económico, máxime cuando no se demostró, como se dijo, un daño irreparable. Así lo explicó en pasada oportunidad la Corte cuando señaló que « esta vía excepcional no es adecuada para estudiar las reclamaciones patrimoniales deprecadas por el interesado, salvo que se estructure un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite» (CSJ, STC, 14 ag. 2012, Rad. 00184-01, ratificada recientemente en STC2184-2016). 6.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6