Micelio
STC10855-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01151-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC10855-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01151-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A), contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ordinario laboral n.° 2020-00242.

ANTECEDENTES 1. La gestora, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, la quejosa manifestó que acude al presente mecanismo constitucional con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada por Román Obdulio Chavarría Arboleda, cuyo propósito fue (i) Declarar la ineficacia de la afiliación del traslado de régimen pensional, junto con los valores acumulados que componen la cuenta de ahorro individual, incluyendo gastos de administración, primas de seguro y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima con destino a Colpensiones.

(ii) Obtener el reconocimiento de la pensión de vejez junto con los intereses moratorios a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (iii) Condenar a Porvenir S.A. a los perjuicios causados al actor, por la errada liquidación realizada a la mesada pensional otorgada en el año 2018. Dicho proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual profirió fallo en los siguientes términos: «Declarar no probadas las excepciones propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas y la litis por pasiva en lo concerniente a la nulidad del traslado del señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y en lo que hace referencia a las mesadas pensionales de vejez adeudadas.

Declarar la ineficacia del traslado del señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida gestionado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. El señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA debe ser admitido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida gestionado por Colpensiones sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado.

Declarar que el señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende debe aplicarse a su caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Condenar a Porvenir S.A. al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA a partir del 01 de septiembre del 2020 y en cuantía inicial de $6.759.492 y a aplicar en adelante los ajustes anuales de ley.

Ordenar a Porvenir S.A. a la cual se encuentra afiliado el señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA a pagar de su propio patrimonio la pensión de vejez al actor, en la cuantía establecida por este juzgado y hasta el momento que Colpensiones asuma el pago de la pensión de vejez al actor. Condenar a Porvenir S.A. a pagar al señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA la suma de $40.665.779 por concepto de mesadas pensionales generadas desde el 01 de septiembre del 2020 hasta el 31 de enero del 2021.

Ordenar a porvenir S.A. a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA que traslade a Colpensiones todos los aportes realizados al RAIS con motivo de la afiliación del accionante, y el porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima, todo con sus respectivos rendimientos financieros y sin aplicar ningún descuento por concepto de cuotas de administración. Ordenar a Colpensiones que cargue a la historia laboral del señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA los aportes realizados por éste a Porvenir S.A. Ordenar a Porvenir S.A. que traslade los bonos pensionales que hubiere recibido en virtud de la afiliación del actor a dicha AFP y de los valores rendidos, a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debidamente indexados.

Ordenar a Porvenir S.A. a que incluya en su nómina de pensionados al señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA a partir del 01 de septiembre del 2020 y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Autorizar a Porvenir S.A. a descontar de las mesadas ordinarias el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Condenar a Porvenir S.A. a cancelar al señor ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA el valor correspondiente por concepto de indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales de vejez. Condenar a Colpensiones a asumir y cancelar al accionante ROMAN OBDULIO CHAVARRIA ARBOLEDA la pensión de vejez, una vez se hayan trasladado a esta por parte de Porvenir S.A. la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros y sin aplicar ningún descuento por concepto de cuotas de administración. Autorizar a Colpensiones a descontar de las mesadas pensionales ordinarias el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud una vez haya asumido el pago de la pensión de vejez al actor.

Absolver a Porvenir S.A. y Colpensiones de las demás pretensiones de la demanda» No obstante, mencionó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir en los siguientes términos: «PRIMERO. - MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia No. (sic) 10 del 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al señor ROMÁN OBDULIO CHAVARRÍA ARBOLEDA, de notas civiles conocidas en el presente, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE PESOS ($196.628.812) (sic) por concepto de retroactivo de pensión de vejez, por mesadas causadas entre el 1 de septiembre de 2020 al 31 de octubre de 2022.

Confirmar en lo demás el numeral.

SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral OCTAVO de la sentencia No. (sic) 10 del 22 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A. (sic), a devolver indexados y con cargo su propio patrimonio, los gastos de administración y el valor correspondiente a las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, que se hubieran causado durante el tiempo que administró los aportes del demandante.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia.» Inconforme con la decisión, la quejosa formuló casación, la cual no fue concedida. En consecuencia, la misma parte presentó reposición y queja frente a dicha determinación. Sin embargo, el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral en donde se declaró bien denegada la concesión del mecanismo extraordinario. 3.

De esta manera, la convocante adujo que el proceder de la Corporación acusada vulnera sus prerrogativas, en la medida que: «la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ignoró que mi representada había sido condenada a los siguientes valores que se encuentran debidamente liquidados por el Tribunal Superior de Cali en el fallo de 2 instancia y en el auto que no concedió de casación, a saber: i) Reconocimiento de pensión de vejez con un retroactivo pensional en cuantía de $196.628.812 y ii) al traslado de gastos de administración, primas de seguro y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima en cuantía de $ 35.278.677» 4.

Por lo tanto, la reclamante pretende que se deje sin efecto el auto del 25 de septiembre de 2024, emitido por la Sala homóloga Laboral y en su lugar, se ordene dictar decisión de reemplazo en la que se admita el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandante, frente a la decisión del Tribunal del 30 de noviembre de 2022. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, envió como respuesta el link del proceso ordinario laboral rad. 76001310500920200024200, el cual culminó con sentencia proferida el 22 de enero de 2021, y posteriormente fue remitida en apelación a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali remitió el link del expediente del proceso ordinario laboral. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que: «Al respecto, me permito informar que esta Sala de la Corte en la providencia cuestionada -notificada el 19 de noviembre de 2024- declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que Román Obdulio Chavarría Arboleda promovió contra la promotora.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicito declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, pues desde la fecha de notificación de la providencia que se cuestiona -19 de noviembre de 2024-, a la data de presentación de esta acción -20 de mayo de 2025-, han transcurrido más de 6 meses, por tanto, resulta extemporánea la solicitud de amparo.

Con todo, es preciso indicar que dicho proveído se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios que se acopiaron; luego, no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en los que esta se soportó.» ACTUACIÓN DE INSTANCIA    La Sala de Casación Penal, negó la acción constitucional al estimar que: «La Sala Laboral de esta Corporación respaldó su decisión en la ley y la jurisprudencia, tales como CSJ AL2281-2023 y CSJ AL1474 2024.

Y que ahora, a través de demanda constitucional no se puede pretender exponer argumentos propios del interés económico para recurrir, que no fueron esbozados en el momento de los recursos al interior del proceso ordinario laboral» IMPUGNACIÓN La querellante reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante al considerar bien denegada la concesión de la casación contra el fallo del tribunal adverso a sus intereses. 2.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 3.

No obstante, al examinar el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, se observa que dicho pronunciamiento no presenta ningún defecto de procedibilidad que amerite su invalidez. Por el contrario, se trata de una determinación jurídicamente sustentada, en la que se resolvió declarar bien denegada la concesión del recurso de casación presentado por la querellante al considerar que el mismo « carece de uno de los requisitos de admisibilidad, a saber, el interés económico».

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala argumentó sus consideraciones de la siguiente manera: «Ahora bien, el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación a la parte demandada por considerar que el mismo carece de uno de los requisitos de admisibilidad, a saber, el interés económico. Frente a dicha decisión, se advierte que la recurrente más allá de discutir la liquidación que el juzgador de segundo orden elaboró, por el contrario, limitó su argumentación a controvertir el análisis que plasmó el Tribunal en la providencia con la cual resolvió la alzada, en tanto estima que con la misma desconoció el precedente contenido en la sentencia CSJ SL373-2021.

Conforme lo anterior, la Sala advierte que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, al ser el recurso de queja, uno que ostenta el carácter de rogado, es deber del quejoso acreditar el interés económico para recurrir en casación, es decir, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso (CSJ AL2281-2023 y CSJ AL1474- 2024).

Bajo ese derrotero, se precisa que la Corte se encuentra limitada a resolver los puntos o materias que fueron motivo de inconformidad por el recurrente, sin que le sea dable ahondar sobre aspectos frente a los que no se presentó reclamación alguna, y, en ese escenario, ingresar de manera oficiosa a estudiar todos los componentes que eventualmente integren el interés. Además, se recuerda que el interés económico es uno de los requisitos ineludibles y dispuestos por el legislador para analizar la viabilidad del recurso, junto con el lleno de aquellos expuestos con antelación. Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al negar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la ausencia del interés económico para recurrir, requerimiento que resulta de obligatorio cumplimiento y que, se insiste, no fue objeto de controversia.

En ese sentido, se tiene que no es este el momento procesal oportuno para debatir los argumentos que fundamentan el recurso de queja, pues con los mismos buscó censurar las razones de fondo de la decisión de segundo grado, se itera, sin acreditar el interés económico como requisito de admisibilidad del recurso, exigencia dispuesta de manera expresa en la ley, sin que además existe la casación oficiosa en esta especialidad que permita a entrar a suplir tal omisión (CSJ AL6052-2017 reiterado CSJ AL3598-2021).» Dichas determinaciones no resultan irrazonables, por lo que, independientemente de que se compartan o no todas las argumentaciones del juez natural lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 4.

Conforme con ello, el proceder verificado no es infundado, por lo que se considera que la autoridad convocada adoptó su decisión con fundamento en la normatividad procesal que gobierna el caso. 5. Así las cosas, y conforme con lo señalado, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. » (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).   6.

Los motivos expuestos son suficientes para ratificar lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS    1 9