1 Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00325-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10852-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00325-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación interpuesta por Dayra Ortega Pacheco, agente oficiosa de Digna Emérita Pacheco de Ortega, frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y Kopps Comercial S.A.S., extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2021-00209-00.
ANTECEDENTES 1. - La gestora manifestó actuar como agente oficiosa en representación de su madre, quien padece de Alzheimer, condición que no ha sido posible acreditar oportunamente dado que la vinculada Fundación Instituto de Rehabilitación Especial (FIRE) no ha respondido su derecho de petición para obtener la historia clínica respectiva.
En adición, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su progenitora, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada por haber rechazado su solicitud de nulidad (11 jun. 2025), en la cual reprochaba no haber corrido traslado de las actuaciones procesales y descartar a la agenciada como heredera legítima, en su calidad de esposa sobreviviente del señor Otilio Ortega Cortés. En consecuencia, pidió declarar nula de pleno derecho toda actuación procesal en el mencionado trámite para garantizar la correcta notificación de todas las actuaciones procesales. 2. - El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción. Argumentó que, tras ordenar seguir adelante la ejecución, rechazó escrito de nulidad presentado por la agente oficiosa por no cumplir con el derecho de postulación. (11 jun. 2025) 3. - El a quo negó el amparo constitucional.
(19 jun. 2025) En su criterio, no se logró demostrar que el estrado convocado incurriera en indebida notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo (21 jun. 2022), toda vez que el emplazamiento se ordenó conforme al artículo 293 del Código General del Proceso. No obstante, concedió el amparo respecto a la Fundación Instituto de Rehabilitación Especial.
(FIRE) 4.- La gestora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (29 abr. 2025) por no satisfacerse el principio de subsidiariedad y corroborarse la transgresión al derecho de petición de la actora. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024). 2.- En el caso concreto, en el escrito tutelar se imploró la nulidad de lo actuado hasta el momento; sin embargo, las presuntas irregularidades fueron objeto de la solicitud de nulidad rechazada por haber sido elevada sin valerse de un apoderado judicial (11 jun. 2025), en ausencia de la postulación exigida por el canon 73 del estatuto adjetivo.[footnoteRef:1] [1: Código General del Proceso – Artículo 73: ‘‘Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.’’] En este sentido, es necesario anotar que, en los procesos ejecutivos, las causales de nulidad previstas por el artículo 133 de la codificación procesal pueden alegarse ‹‹incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal››. [footnoteRef:2] [2: Ibidem – Artículo 134] En síntesis, la salvaguarda incumple el principio de subsidiariedad, pues la agenciada conserva la posibilidad de radicar nuevamente una solicitud de nulidad, siempre que lo haga por conducto de un abogado debidamente acreditado para representarla en el proceso ejecutivo de origen, sin perjuicio de la posibilidad que tienen sus familiares de iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de un apoyo judicial, en los términos del artículo 32 de la Ley 1996 de 2019.[footnoteRef:3] [3: Ley 1996 de 2019 – Artículo 32: ‘‘Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos.
Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. (…)’’] Finalmente, respecto de la vinculada Fundación Instituto de Rehabilitación Especial (FIRE), se constató la vulneración del derecho de petición, pues no respondió la solicitud elevada por Dayra Ortega Pacheco sobre la historia clínica con el diagnóstico de la señora Digna Emérita Pacheco de Ortega (26 may. 2025), pese a haber fenecido el plazo legal para dar respuesta formal.
(17 jun. 2025) 3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10852-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00325-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación interpuesta por Dayra Ortega Pacheco, agente oficiosa de Digna Emérita Pacheco de Ortega, frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y Kopps Comercial S.A.S., extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radicado No. 2021- 00209-00.
ANTECEDENTES 1.- La gestora manifestó actuar como agente oficiosa en representación de su madre, quien padece de Alzheimer, condición que no ha sido posible acreditar oportunamente