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STC10851-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00364-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC10851-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00364-01 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Katherine Gualtero Castañeda contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes en el proceso de exoneración de alimentos n.° 2017-00072.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto se tiene que José Mauricio Gualtero Rojas promovió demanda pretendiendo la exoneración de la cuota alimentaria fijada en favor de Valentina y Katherine Gualtero Castañeda en acta de Conciliación de fecha 29 de julio de 2009 en el Centro Zonal Centro Histórico, atendiendo a que cumplieron la mayoría de edad y culminaron sus estudios universitarios, admitida por el juez convocado en auto de 11 de agosto de 2023.

El 16 de agosto se efectuó el enteramiento de Katherine a través de correo y en proveído de 17 de enero de 2024 se autorizó el emplazamiento de Valentina. El 15 de agosto posterior se ordenó la vinculación de Consuelo Castañeda Correa como apoyo judicial de Katherine. En auto aparte se admitió la misma demanda en relación con Estefanía Gualtero Castañeda y se ordenó su comunicación, realizada el 5 de septiembre.

En sentencia de 31 de octubre de 2024 -corregida y aclarada el 3 de febrero de 2025-, el juzgado convocado exoneró a José Mauricio de la cuota alimentaria fijada a favor de Valentina y Estefanía, mas no frente a la accionante por cuenta de la discapacidad mental padecida y le otorgó a esta última « el porcentaje que le perteneciere, esto es para efectos del año en curso la suma de $1.352.198 ».

La actora acude al mecanismo constitucional cuestionando el acto de enteramiento de la demanda, que se haya « disminuido » su cuota alimentaria « exonerándola tácitamente y vulnerado su derecho de afiliación a la EPS (…) [y] de la cuota alimentaria extraordinaria de julio (…) y diciembre (…) [que] correspondía para gastos universitarios» recalcando que al exonerarse a sus hermanas se debía « triplicar » el pago a su favor pues su progenitor « quedo en capacidad de ofrecerle mínimo entre el 30% y 50% de su salario », aunado a que el funcionario judicial « no tuvo en cuenta mis necesidades especiales » y omitió que el demandante « debía cuotas alimentarias antes, durante y cuando se dicta sentencia ». 3.

En este contexto la actora pretende que i) se revoque la determinación adoptada y se dicte un nuevo fallo « donde se establezca una nueva cuota alimentaria del 40% o un poco menos sobre todo salario y emolumento o pensión » que devengue el alimentante; ii) se le aclare a este último que « mientras el juzgado sexto haga su revisión (…) deberá seguir cumpliendo las cuotas alimentarias »; y iii) se le condene al pago « de daños físicos, psicológicos y morales (…) por instaurar una demanda de exoneración de alimentos ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en el proceso de alimentos advirtiendo que a la actora « se le respet[ó] el derecho de alimentos que a juicio de esta juzgadora tiene aún derecho atendiendo su condición determinada con pruebas aportadas », que no se ordenó su desvinculación al sistema de salud « pues ni fue objeto de la pretensión, ni el despacho tomo decisión alguna al respecto, desconociendo las posibles causas de desvinculación » y tampoco existe petición alguna en la que se pretenda el aumento de la cuota mantenida, por lo que pidió negar el amparo. 2.

José Mauricio Gualtero Rojas se opuso a lo pretendido por la accionante teniendo en cuenta que no se han vulnerado sus derechos. 3. Consuelo Castañeda Correa, madre de la actora, pidió tener en cuenta las pretensiones elevadas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal de Barranquilla negó la protección solicitada pues « no hay una vulneración a los derechos alimentarios de la ahora accionante ».

Al efecto indicó que, si lo que la actora cuestiona es su falta de notificación del proceso « tal petición debió formularla ante el Juez del conocimiento a efectos que se estudiara la procedencia de una declaración de nulidad ». Por otra parte, advirtió que la decisión adoptada « puede ser revisada y modificada si cambian las condiciones económicas del alimentante o las necesidades del alimentario » por lo que « tiene el mecanismo ordinario correspondiente para solicitarlo a través del ordenamiento procesal dicho aumento » y, con todo, « no se aprecia que [la sentencia] haya sido manifiestamente arbitraria e injustificada frente a la naturaleza del trámite efectuado y las pruebas que tuvo para resolverlo ».

IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito inicial y recalcando que la decisión se adoptó sin la convocatoria a audiencia y sin practicar pruebas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

Verificada la acción instaurada, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-0 Conforme con ello, lo pretendido por la accionante, en ultimas, es que se le « establezca una nueva cuota alimentaria del 40% o un poco menos sobre todo salario y emolumento o pensión » que devengue el alimentante pues, además de sus condiciones particulares, al exonerarse a sus hermanas se debía « triplicar » el pago a su favor, siendo necesario indicar que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que la interesada puede promover un juicio de aumento de cuota, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.

Al respecto, la Corte ha indicado que: « sí lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del [alimentario] (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria ».

(CSJ STC10848-2019 reiterada entre otras en STC1353-2024). 4. En la misma línea, si lo que la accionante cuestiona es que el enteramiento de la demanda no se le hizo de manera adecuada, o que incluso, no estuvo debidamente representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numerales 4° y 8° tiene a su disposición la solicitud de nulidad para ventilar, en ese escenario, los reparos que señala en esta sede excepcional, allegando para ello los soportes pertinentes.

Al respecto ha dicho la Sala:   «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024 )    5.

En el mismo sentido, de la revisión al expediente no se aprecia que la promotora haya acudido ante el juez ordinario a efectos de poner en conocimiento lo relativo a que el demandante « debía cuotas alimentarias antes, durante y cuando se dicta sentencia» por lo que, se reitera, cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente como el respectivo cobro ejecutivo.

Recuérdese que: « Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ, STC1544-2023 reiterada entre otras en STC10396-2024). 6.

Finalmente, en torno a que el juzgado profirió la decisión « sin convocar a audiencia preliminar ni abrir etapa probatoria » es preciso indicar que conforme el canon 278 del código general del proceso « el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) Cuando no hubiere pruebas por practicar » y en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 390 « [c]uando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar ».

Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta los antecedentes facticos mencionados, ninguna irregularidad se advierte en dicho proceder pues, además de que se trata de una facultad del juzgador, la quejosa no logró justificar de manera alguna la supuesta afectación desproporcionada a los derechos fundamentales, por lo que « el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado ».

(CSJ. STC1684-2015, citada entre muchas en STC11929-2023 y, STC2900-2024). 7. En conclusión, se impone respaldar el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9