Radicación n° 76001-22-10-000-2025-00093-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10846-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación promovida por Luis Ángel Paz contra el fallo de 26 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en la vigilancia judicial administrativa bajo radicado 2024-511.
ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó que se dejen sin valor y efecto las resoluciones No. CSJVAR25-30 de 15 de enero de 2025 y CSJVAR25-83 de 12 de febrero de 2025. Adujo, en síntesis, para lo que aquí importa, que se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Yumbo desde el primero de agosto de 2021. Indicó que Rubén Betancourt Saavedra promovió acción de tutela en contra del municipio de Yumbo y otros, por la presunta vulneración a su derecho de petición, que fue asignada por reparto a su despacho.
Señaló que, mediante fallo de 18 de enero de 2024, se concedió el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali (21 feb. 2024). Informó que el allá accionante presentó un primer incidente de desacato, el cual fue archivado (12 jun. 2024). Posteriormente, se promovió un segundo incidente de desacato (24 ju. 2024), motivo por el cual requirió al referido ente territorial y a la Fiduprevisora para que informaran sobre el cumplimiento de la orden constitucional.
Agregó que Betancourt Saavedra elevó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la presunta mora judicial en el trámite incidental. Actuación que culminó con la resolución No. CSJVAR25-30 (15 ene. 2025), confirmada por la resolución No. CSJVAR25-83 (12 feb. 2025), en las que se dispuso disminuirle un punto en el factor de rendimiento.
Sostuvo que dichas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto «la Sala Administrativa lesiona de manera flagrante y evidente el derecho al debido proceso administrativo de mi poderdante y además vulnera su derecho a la autonomía e independencia judicial, a la dignidad humana y respeto personal y le impide aspirar a los estímulos, condecoraciones y aspiraciones de ascenso dentro de la Rama Judicial». 2.
La autoridad convocada defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo. El a quo declaró improcedente el resguardo por incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad y razonabilidad de las decisiones censuradas. Decisión última impugnada por el pretensor y su apoderado, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial y alegaron que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es un mecanismo judicial eficaz.
CONSIDERACIONES 1. El fracaso del resguardo se confirmará en tanto no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que impone su respectiva improcedencia (CSJ STC6725-2025, entre otras). En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso por desconocer que quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para su protección. De las evidencias allegadas al expediente, encuentra la Sala que el promotor cuestionó lo resuelto mediante las resoluciones No. CSJVAR25-30 de 15 de enero de 2025 y CSJVAR25-83 de 12 de febrero de 2025, proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del trámite de la vigilancia judicial administrativa adelantada en su contra.
Frente al particular, advierte la Sala que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario contemplado para plantear la controversia propuesta y para solicitar al juez natural la suspensión de las decisiones atacadas desde la interposición de la demanda, por lo cual la acción de tutela es improcedente.
Al respecto, en un caso similar, esta Sala destacó que: …los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama.
(STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada CSJ STC10209-2020, CSJ STC14671-2021, CSJ STC15988-2021, CSJ STC1989-2022, CSJ STC1152-2023, CSJ STC638-2023, y recientemente en CSJ STC11998-2024 y CSJ STC 12060-2024). En ese sentido, esta Corporación ha considerado que, contrario a lo afirmado por el libelista, el proceso contencioso administrativo sí es idóneo y eficaz para rebatir las decisiones cuestionadas, escenario en el que puede requerir las medidas cautelares que considere pertinentes, conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
(CSJ, STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 2. Finalmente, a pesar de que el impulsor persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de sus derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras). 3.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA RESTREPO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10846-2025 Radicación nº 76001-22-10-000-2025-00093-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación promovida por Luis Ángel Paz contra el fallo de 26 de mayo de 2025, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en la vigilancia judicial administrativa bajo radicado 2024-511.
ANTECEDENTES 1. El gestor solicitó que se dejen sin valor y efecto las resoluciones No. CSJVAR25-30 de 15 de enero de 2025 y CSJVAR25-83 de 12 de febrero de 2025.