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STC10844-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1116 de 2006Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-02877-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC10844-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02877-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela[footnoteRef:2] promovida por Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez y Deicy Mercedes Mosquera Hurtado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el Centro de Conciliación Justicia Alternativa y Bancolombia S.A., trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el hipotecario n.° 2020-00009. [2: La cual fue inicialmente conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga bajo el rad. n.° 76111-22-13-03-2025-00165-00 y remitida por competencia a esta Corporación con auto del 17 de junio de 2025.]

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, actuando a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las accionadas. 2. En sustento, adujeron que Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez adquirió varios prestamos con Bancolombia S.A. En ese sentido, indicaron que se gravó un bien de propiedad de Deicy Mosquera Hurtado con el fin de garantizar « todas las obligaciones que EL(LOS) HIPOTECANTE(S) o CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRÍGUEZ (…) deba(n) actualmente y las que llegare(n) a deber ( ) por cualquier concepto debido a BANCOLOMBIA S.A, derivado o producto de cualquiera de estas figuras y a cargo de EL DEUDOR, y en general por obligaciones de cualquier clase, con o sin garantías específicas (…) conforme con los documentos insolutos que exhiba a los vencimientos de los mismos ».

Expusieron que Bancolombia S.A. inició un proceso ejecutivo en su contra con el fin de recaudar cinco pagarés y hacer efectiva la garantía real, el cual correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. Una vez librada la orden de apremio, Deicy Mosquera Hurtado guardó silencio y Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez formuló excepciones.

En particular, manifestó que había suscrito una libranza con su acreedora, por lo que mensualmente se le descontaba el 50% de su pensión y, por consiguiente, se encontraba al día con los pagos de todas las obligaciones. La ejecutante se opuso a la defensa, alegando la aplicación de la cláusula aceleratoria que le permitía recaudar todas las deudas.

La autoridad del circuito decidió declarar probadas las excepciones con respecto a uno de los títulos objeto de recaudo y seguir adelante la ejecución con los restantes, decretando el remate del bien garantizado (1 mar. 2023). Únicamente se interpuso válidamente la apelación del extremo ejecutante, por lo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó la determinación, declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución de todas las obligaciones (19 mar. 2024).

Narraron que la señora Mosquera de Rodríguez inició el trámite de insolvencia ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, en el cual fue calificada la acreencia de Bancolombia S.A. y se llegó a un acuerdo de pago. Por lo anterior, allegaron el « acta de aceptación y apertura de negociación de deudas » y solicitaron la suspensión del proceso.

No obstante, el juzgador accedió a ello, únicamente con respecto a la allá solicitante y decidió continuar el trámite del compulsivo en contra de Deicy Mosquera Hurtado (28 ago. 2024). Con el fin de hacer extensiva la suspensión a ambas, recurrieron en reposición y en subsidio apelación, sin éxito (3 feb. 2025). En últimas, se llevó a cabo la licitación del bien garantizado, el cual fue adjudicado al extremo ejecutante.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, las autoridades de su causa yerraron al i) respaldar las pretensiones de la demanda y ii) no haber suspendido la totalidad del proceso en virtud del trámite de insolvencia. 3. Por lo anterior, pidieron « declarar la nulidad de la diligencia de remate, dado que se desconoció el acuerdo de insolvencia y se vulneraron derechos fundamentales » y « ordenar la restitución inmediata del inmueble a la accionante y su familia ».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura allegó en enlace de acceso a la documentación, recordó el trámite impreso y defendió la respectiva legalidad. 3. Juan Sebastián Holguín Velásquez Y Manuela Gómez Giraldo, quienes sostuvieron actuar como representantes judiciales de Bancolombia S.A., contradijeron los argumentos expuestos en el escrito inicial y sugirieron la negativa del amparo. 4.

El apoderado de las accionantes radicó copia de unos comprobantes de pago. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de las accionantes se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual la autoridad de segundo grado decidió revocar el proveído objetado y ordenar seguir adelante con la ejecución por todas las obligaciones. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse.

La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que resolvió el recurso de apelación, revocando la prosperidad de las excepciones de mérito y ordenando seguir adelante con la ejecución, data del 19 de marzo de 2024, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 16 de junio de 2025. En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.

Por otro lado, las actoras cuestionan las providencias que suspendieron la ejecución únicamente con respecto a Carmen Alicia Mosquera de Rodríguez. No obstante, el estudio de la Sala se limitará al proveído emitido el pasado 3 de febrero, mediante el cual la autoridad del circuito desató la reposición propuesta, por ser el que zanjó la particular controversia.

Auto en el que, en lo de importancia, el Juzgado en cita señaló: Sin embargo, cuando en el proceso ejecutivo de efectividad de la garantía real (que tiene como fin principal el cobro de las obligaciones incumplidas con el producto de los bienes gravados con hipoteca, tal como lo señala el artículo 468 del Código General del Proceso), el deudor de la obligación es diferente al dueño del bien hipotecado, y se dirigió la demanda tanto al deudor de la garantía real como la personal (en razón la interpretación sistemática normativa del artículo 2452 del Código Civil, inciso 3º del numeral 1º del artículo 468 del Código Genera del Proceso y el artículo 68 ibídem), su relación jurídica procesal termina hasta el momento en que se dicta la correspondiente sentencia. ( ) Ahora, si bien, en el momento en que el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de la ciudad de Cali-Valle del Cauca aportó una comunicación de aceptación de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante acorde a la Ley 1564 de 2012, a favor de la solicitante CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRIGUEZ, lo cierto es que el Juzgado al tenor del articulo 545 y 547 del C. G. del P., ordeno la suspensión del proceso frente a esa sola demandada y el acreedor de la entidad financiera demandante no manifestó la voluntad de prescindir de cobrar el crédito a la garante DEICY MERCEDES MOSQUERA, por lo que su silencio da lugar a continuar la ejecución de conformidad con numeral 1 el articulo 547 del C. G. del P., en concordancia con el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, la cual incluso ha venido siendo respaldada con las solicitudes de fijar fecha para la diligencia de remate.

Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades, en marzo 21 de 2023, determinó entre varias hipótesis la de; “ii) Que el acreedor manifieste que continúa la ejecución contra los codeudores: En este caso, el proceso ejecutivo continuará únicamente frente a los codeudores y no contra el deudor concursado pero, dado el carácter preferente del trámite concursal, las medidas cautelares que se hayan decretado y practicado en relación con este último quedarán a disposición del juez del concurso.” Por lo tanto, resulta entendible que la solicitud de insolvencia de la señora CARMEN ALICIA MOSQUERA DE RODRIGUEZ es personal y no trasferible a los demás deudores, ya que “la apertura de un proceso de reorganización o de liquidación judicial de uno de los codeudores solidarios no impide al acreedor iniciar proceso ejecutivo contra los restantes codeudores o continuar con el mismo si ya lo hubiere iniciado al momento de la apertura del trámite concursal, lo que significa que éste no rompe la solidaridad, y por contera, los derechos del acreedor permanecen incólumes.

Luego, la posibilidad de cobrar a los deudores solidarios en el proceso ejecutivo y hacer valer la acreencia dentro del proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación, sino un doble cobro, es decir, el ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad”. Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.

Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de las tutelantes acerca del modo en que el juez del circuito resolvió sus múltiples solicitudes y recursos encaminados a la extensión de la suspensión del proceso. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 4.

Con todo, si lo anterior no fuera suficiente para el fracaso de la salvaguarda, no pasan desapercibidas las pretensiones textuales de la demanda. Sin embargo, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que las actoras de manera alguna exteriorizaron esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante el juzgador natural del proceso criticado, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras) 5.

En definitiva, por los motivos esgrimidos en precedencia, se impone sin más la negativa del resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4